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Acuerdo y Sentencia N° 1.294/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.294/02

JUICIO: "AGUSTÍN ORUÉ C/SINDULFO GRANCE AYALA S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ANTONIO FRETES, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "AGUSTÍN ORUÉ C/SINDULFO GRANCE AYALA S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 18 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, SOSA ELIZECHE y FRETES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad, tampoco se observa vicio alguno que amerite la declaración oficiosa por imperio del art. 404 del C.P.C., por lo que debe declararse desierto.

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y FRETES manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 18 de agosto de 1998, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: "1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2) REVOCAR el apartado primero de la sentencia apelada, de conformidad con los considerandos de esta resolución. 3) CONFIRMAR el apartado segundo de la sentencia apelada. 4) IMPONER las costas por su orden. 5) Anótese,...". De la mencionada sentencia recurrió la Abg. Lucila Valiente Martínez, fundando su pretensión ante esta Corte en los términos siguientes: "...El contrato verbal de compraventa, celebrado entre el señor AGUSTÍN ORUÉ BARRIOS Y SINDULFO GRANCE AYALA, es perfectamente válido. EL DEMANDADO, en ningún momento cuestionó la validez de dicho contrato, donde se plasmó la intención del mismo de vender el inmueble, objeto de este juicio; y al mismo tiempo, la intención de adquirir por parte del actor. Tampoco el vendedor, al contestar la demanda, ni al ser intimado por medio de un Acta Notarial, negó haber recibido sumas de dinero que constan en los documentos agregados a fs. 3/12 de autos... El art. 708 del Código Civil, establece que al interpretar el contrato se deberá indagar CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN CUMÚN DE LAS PARTES, y para ello se deberá apreciar su comportamiento total... ASIMISMO, EL DEMANDADO, al contestar la presente demanda (fs. 27/29 de autos) también afirmó que el precio de venta del inmueble estipulado entre las partes, es de CUATRO MILLONES DE GUARANÍES (G. 4.000.000), el Juez de Primera Instancia, dictó la resolución, haciendo lugar a la presente demanda... Según el informe del SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO (fs. 42 de autos), ofrecida como prueba del valor del inmueble, que se halla ubicado en una de las Compañías CAACUPEMÍ- AREGUA; por tanto se trata de lotes rurales, alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (G. 134.464), cada hectárea, y su valor real sería diez veces más. El monto estipulado en el contrato verbal, ES UN PRECIO JUSTO Y RAZONADO... El art. 714 del Código Civil; en el comentario realizado por el Prof. Pangrazio, en su Obra "Código Civil Comentado", dice: "Por el contrario, si el contrato es oneroso, debe el Juez aplicar la norma de la equidad contractual, de suerte que siendo así, su interpretación sea equidistante de las pretensiones adversas de las partes, y su decisión observe proporción y reciprocidad para el equilibrio de las dos prestaciones: y en otros comentarios dice: "LA EQUIDAD DEBE PRIMAR EN LOS CASOS DUDOSOS". "ULPIANO recomendaba a los JUECES QUE PARA DICTAR SENTENCIA DEBEN TENER A LA EQUIDAD ANTE SUS OJOS". "DINO AFIRMABA, que la equidad es PREFERIBLE EL RIGOR DEL DERECHO" (sic).

Al contestar el traslado la parte demandada, manifestó: "...Que, la apelante se agravia del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 18 de agosto del año 1998, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala; que había revocado el apartado primero de la S.D. N° 899 de fecha 24 de septiembre de 1997 y confirmó el apartado 2o de la Sentencia dictada en Primera Instancia, por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno... que, como argumentos enervantes contra la resolución recurrida, la representante convencional de la parte actora, sostiene que son "Erróneos e injustos" los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 52... Pretende otorgar validez al "contrato verbal" de compraventa (esto siempre fue cuestionado por mi parte, inclusive desde la supuesta Acta notarial)... En sido probados en estos autos los elementos que componen o formalizan la existencia de un contrato, según disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. En todo el curso del proceso, tal como lo sostiene el Ad-quem, no fue probado el precio y el monto cierto del supuesto contrato. Y en el hipotético caso de que V.E. considere lo contrario, el supuesto depósito del saldo y la intimación notarial fueron realizadas, después de AÑOS del último abono realizado; es por ello que reitero, lo expresado ya en autos: ¿Y la vigencia del acuerdo ante la morosidad del actor? ¿Es justo o se encuentra enmarcado dentro de la "equidad" sostenida por la adversa y con desparpajo, pretende apoyarse en los principios de la buena fe? ¿De la palabra empeñada? ¿Y de la lealtad)". (sic).

Por S.D. N° 89 de fecha 24 de setiembre de 1997 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno resolvió: "Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Agustín Orué Barrios c/el Sr. Sindulfo Grance Ayala por Obligación de Hacer Escritura Pública" y por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 18 agosto de 1998 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala resolvió: "Revocar el apartado Primero de la sentencia recurrida"

Debe destacarse que el actor planteó la demanda por Obligación de Hacer Escritura Pública fundada en la venta de un inmueble ubicado en Areguá, por parte del demandado habiéndose instrumentado el contrato de compraventa sólo en los recibos de pagos agregado por el actor de fs. 1 al 12 de autos. El A-quo consideró la existencia del contrato de compraventa, igualmente consideró el precio de Cuatro Millones de Guaraníes (G. 4.000.000) conforme surge de la propia contestación de la demanda. Sin embargo, el Tribunal al analizar el fallo recurrido entendió que no puede existir contrato de compraventa cuando las partes no han demostrado un precio cierto y determinado como elemento esencial del contrato de compraventa y como consecuencia podría sobrevenir la condena a escriturar, pero, ante la falta de dicho elemento no podría prosperar la acción por lo que se revocó la sentencia de primer grado.

En efecto, al analizar la constancia de autos, se advierte en primer lugar que el Magistrado de primer grado encontró el precio del inmueble en la contestación de la demanda y así llegó a la conclusión para condenar a la Escritura Pública. Se debe poner de relieve que uno de los deberes Magistrado es dictar el fallo conforme a la constancia de autos y de acuerdo a los principios de la legalidad y las probanzas rendidas, respetando el principio de congruencia tal como lo dispone el Art. 15 Inc.b) del C.P.C.

En estos autos, claramente se advierte la existencia de dos pruebas fundamentales que demuestra la existencia del contrato de compraventa como también la determinación del precio estipulado, así tenemos, el recibo N° 1, de fs. 12 de autos donde figura la suma de Tres Millones Quinientos Mil Guaraníes (G. 3.500.000) y el recibo de pago por valor de Quinientos Mil Guaraníes (G. 500.000) como entrega y cuyo concepto se puede leer "compra de un terreno que mide 61 mts. de fondo, frente por un lado 24 mts., al sur 14 mts.". En la contestación de la demanda se manifiesta: "Mi parte reconoce haber recibido, o mejor dicho haber suscripto los recibos obrantes en autos con excepción de los numerados como 11 y 12..."; por el principio de la indivisibilidad de los instrumentos privados, el reconocimiento de la firma implica el reconocimiento de todo el contenido así lo establece el Art. 407 del C.C.P. que preceptúa: "El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que los han suscripto y sus privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que lo presentaron". Igualmente, la confesión ficta realizada a fs. 50 de autos a tener del pliego de posiciones agregados a fs. 38 de autos, se determina en la tercera posición que el precio de venta es Tres Millones Quinientos Mil Guaraníes (G. 3.500.000) y que la deuda asciende a Un Millón Cuarenta Mil Guaraníes (G. 1.040.000) contestación de la demanda (fs. 27 de autos).

En el Juzgamiento existiendo pruebas como la que analizamos, éstas, no podrán ser sustituidas por consideraciones particulares del Juzgador, en el presente caso deberá aplicarse el Art. 302 del C.P.C. donde la confesión ficta se aprecia juntamente con las demás pruebas. En consecuencia, al determinarse dichos extremos que hacen al contrato de compraventa y no habiéndose cumplido con el requisito establecido por el Art. 700 del C.C., pacto celebrado entre las partes vale como contrato en que se hubieran obligado a cumplir la formalidad de la escritura pública conforme a la disposición del Art. 701 del C.C., por lo que llego a la conclusión que el Acuerdo y Sentencia recurrido no puede mantenerse en pié y deberá revocarse con la aclaración del monto de la deuda y la Obligación de Hacer Escritura Pública a favor del actor, imponiendo las costas a la parte vencida.

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y FRETES manifestaron que:
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial

SENTENCIA NÚMERO: 1294

Asunción, 27 de noviembre del 2002

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERIAL

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.

REVOCAR con costas, los apartados Segundo y Cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 18 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala y en consecuencia condenar la accionado a transferir al actor por escritura pública la parte que le corresponde en la Finca N° 4.424 de Aregua, inscripta en los Registros Públicos bajo el N° 2 y al Folio 3 y sgtes. del 26 de febrero de 1992, padrón N° 5.559, todo ello previo pago de la suma de Guaraníes Un Millón Cuarenta Mil (G. 1.040.000).

ANOTAR y NOTICAR.

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial

(FLM)

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