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Acuerdo y Sentencia N° 12/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12/02

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: UBALDO HERMOSILLA FERNANDEZ Y HECTOR FERMIN AVALOS S/ ROBO AGRAVADO”.

 

En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: UBALDO HERMOSILLA FERNANDEZ Y HECTOR FERMIN AVALOS POR S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogado Rita García Aguayo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 3 de Julio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso de casacion planteado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES E IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO, dijo: La defensora de UBALDO HERMOSILLA FERNANDEZ y HECTOR FERMIN AVALOS PORTILLO, imputados por la presunta comisión de un robo agravado, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 3 de Julio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, en el que se resolvió, entre otras decisiones y previa admisión del Recurso de Apelación General, “Declarar nula” la S.D.N° 25 del 2 de Abril del 2.001, dictado por la Jueza Penal de Garantía de Luque, y “Devolver los autos a la sede inferior a los efectos de la prosecución del procedimiento” (fs. 98 vlto.).

La recurrente de acuerdo a su presentación, fundamenta el Recurso de Casación en lo siguiente: a) en que el Tribunal de Apelación efectuó solo un análisis superficial e infundado de los autos; b) en que ella apeló la sentencia de Primera Instancia para beneficiar a sus defendidos y no para agravar su situación; y c) en el hecho de que el Tribunal de Apelación no puede “PRETENDER UNA CONDENA EN VIRTUD DE UN TIPO PENAL DISTINTO DEL INVOCADO EN LA ACUSACION”, cuando que el Fiscal la comentó “ en hecho probado”, siendo así el trámite previo a la sentencia “plenamente válido” (fs. 99/101).

Que corrido traslado de la petición del Ministerio Público, éste contesta a través de su titular, el Fiscal General del Estado quien, entre otras cosas, manifestó que el Tribunal de Apelación, en la resolución impugnada, no observó lo dispuesto en el Art. 456 del Código Procesal Penal que dispone, que el Tribunal de Alzada tiene atribuciones para conocer “exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”; lo que significa que no puede “modificar el fallo en contra de lo manifestado por el recurrente o por motivos diferentes al del la impugnación”, porque es el apelante el que “establece los límites de estudio que compete al órgano jurisdiccional, a través de los cuestionamientos hechos a la resolución judicial; un fundamento mas del sistema acusatorio... cuya esencia radica en separar las funciones de acusación y juzgamiento”,... para advertir seguidamente “que el Tribunal de alzada no ha considerado la materia sometida a su conocimiento y ... se ha excedido a sus facultades jurisdiccionales,...”.

Continua manifestando el representante del Ministerio Público, que el Tribunal de Apelación no comprendió el alcance del Art. 457 del mismo cuerpo legal, disposición procesal que “peca de claridad”, al resolver “la nulidad del fallo del Juzgado de Garantías”, perjudicando al único apelante, la defensa. Aclara, asimismo, que “No siendo titular de la acción penal” el Tribunal de Apelación, no puede “corregir los términos de la acusación o de la pretensión punitiva”, porque “la ley fundamental le exige que actúe en forma imparcial” y tratándose, en este caso, “de apelante único, esto es, de un único interés o de múltiples intereses, pero no confrontados, no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional”.

Y termina su contestación considerando viable, “a la luz del derecho positivo aplicable”, el Recurso Extraordinario de Casación deducido, debido a que a la resolución cuestionada le falta el requisito esencial de “la fundamentación de lo resuelto en las prescripciones contenidas en la Constitución y en la ley, extralimitándose en su poder jurisdiccional”, por lo que, según su criterio, debe anularse el Acuerdo y Sentencia impugnado y proceder al “reenvío de la causa al Tribunal de Apelación, Cuarta Sala”, para que éste se pronuncie sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa contra la resolución de Primera Instancia (fs. 104/109).

En síntesis, este es el marco dentro del cual se ubica el Recurso Extraordinario de Casación, cuyo examen y conclusión corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, no puede cuestionarse que la resolución impugnada, al menos en principio, se encuadra dentro de lo que disponen los artículos 477 y 478 inciso 3° del Código Procesal Penal.

Pasando, en virtud de ello, al análisis del Acuerdo y Sentencia controvertido encontramos que, efectivamente, en él se resolvió declarar la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, de la S.D.N° 25 de fecha 2 de Abril de 2.001, simplemente por una diversidad de criterio del Tribunal de Apelación con el inferior en cuanto a la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas, no por defectos enmarcados dentro de una cuestión de orden público o porque “la ley lo declara nulo o le impone la pena de nulidad”. En estos casos no debemos olvidar que toda nulidad debe decidirse siempre con un parecer sumamente restrictivo y “decretarla sólo cuando resulta indiscutible”. Este hecho indudablemente perjudica al apelante de la susodicha sentencia, a la defensa, al decidir sobre puntos jamás tocados o mencionados por ella, que en el recurso buscaba, sin duda alguna, una pena menor para sus defendidos y no agravar su situación, como sucedió.

En consecuencia, hecha la aclaración sobre la causa que motivó la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, el otro punto a resolver es si el Tribunal de Apelación se extralimitó al dictar una resolución, en principio, no sólo arbitraria sino ilegal. Para ello, debe decidirse, en primer lugar, si el Tribunal de alzada tiene o no atribuciones o facultades para salir de los límites impuestos por las motivaciones del recurso de apelación interpuesto. A ese efecto, es inevitable volver a las disposiciones citadas por el Señor Fiscal General del Estado, al Art. 456 del Código Procesal Penal, que dice: “Al Tribunal que resuelva el recurso (de apelación) se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados” y al Art. 457 del mismo cuerpo legal que advierte, que “Cuando la resolución sólo haya sido impugnado por el imputado o su defensor, NO PODRA SER MODIFICADO EN SU PERJUICIO. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución A FAVOR DEL IMPUTADO”.

Estas disposiciones del Código Procesal Penal, claras, precisas y terminantes, que no necesitan de otra interpretación ajenas a sus letras, nos clarifican y demuestran que el Tribunal de Apelación no tiene facultades discrecionales y que debe conocer y remitirse, exclusivamente, a los puntos impugnados de la resolución apelada, en este caso, por la defensora de los procesados en mención. Es más todavía, pues aun en el supuesto de que el apelante hubiera sido el Fiscal del Crimen, el recurso permitiría “modificar o revocar la resolución a favor del imputado”, expresiones que consolidan firmemente la primera parte del Art. 457 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la impugnación interpuesta por la defensa “no podrá ser modificada en su perjuicio”, tal como ocurrió y lo resolvió el Tribunal de Apelación en la sentencia, hoy objeto del Recurso de Casación, evidentemente dictada en abierta contradicción a las disposiciones procesales mentadas.

En conclusión, el Tribunal de Apelación no tiene facultad o atribución para salirse de la órbita apuntada o prevista por los dos artículos individualizados y, menos aun, para perjudicar con sus inobservancias a la defensa, única apelante. Esta resolución del Tribunal, en las condiciones señaladas, al violar terminantes disposiciones legales deviene, incuestionablemente, nula.

Ahora, es factible que sólo la nulidad del Acuerdo y Sentencia autorice la concesión la del Recurso Extraordinario de Casación, siendo que éste tiene sus exigencias propias y particulares, aludidas en los Arts. 477 y 478 del Código Procesal Penal. Estimo que no, que también deben encontrarse reunidos, en la cuestionada resolución, los presupuestos que para ello requieren los dos artículos referidos.

Veamos entonces, primeramente, sí la resolución discutida se encuentra o no dentro de las provisiones del Art. 477 del Código Procesal Penal que dice, que “Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De la lectura mas somera del Acuerdo y Sentencia impugnado surge, con total claridad, que él se encuentra comprendido dentro de este disposición. No existen dudas ni discusión posibles respecto a esa circunstancia.

En cuanto al otro requerimiento para la viabilidad del recurso, que se refiere a los “MOTIVOS” que lo hacen procedente, que según el Art. 478 del cuerpo legal citado son, EXCLUSIVAMENTE, tres; entre ellos, el invocado por la recurrente y por el Señor Fiscal General del Estado que es precisamente el último, el tercero, el que señala que procederá dicho recurso: “3) Cuando la sentencia o el auto sean suficientemente infundados”, es decir, no motivado, no fundado, con la expresa aclaración de que la Casación debe desestimarse cuando al resolución se halle aun precariamente fundado, porque el inciso habla de “suficientemente infundado” y no de “insuficiencia fundado” siempre, desde luego, que haya sido dictada conforme a las previsiones de la Constitución Nacional y de las leyes.

Es así que, ante todo lo señalado, conviene recalcar que el Recurso Extraordinario de Casación ha sido instituido, esencialmente, con la finalidad de asegurar la aplicación correcta de las leyes; siempre que el recurrente exprese clara y correctamente cuáles son las disposiciones legales violadas, demuestre su interés real, determinado y actual e impugne el fallo en su decisión concreta y exclusiva. Al respecto, una jurisprudencia de la Justicia Argentina, citada en J.C. 6 – 316 dice, que “Es formalmente procedente el recurso interpuesto por falta de motivación si se citan concretamente las disposiciones legales violadas y se expresan cuales son las de aplicaciones pretendidas”.

En el caso de autos, las disposiciones inobservadas o violadas fueron claras y específicamente determinadas (Arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal), se halla probado el interés real y actual de la recurrente y el fallo se encuentra impugnado en su decisión concreta, estableciéndose, inclusive, el perjuicio que sufren o pueden sufrir los procesados, defendidos de la recurrente, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Apelación. Además, debemos recordar que con la sola invocación de la falta de motivación, de la resolución impugnada, por violación de la ley, es suficiente para abrir la instancia extraordinaria a fin de asegurar la aplicación de las disposiciones legales correspondientes.

Siendo ello así, como lo es, en mi opinión corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado, ya sin otras observaciones, dada la simplicidad del caso, y por ser la inobservancia o violación de la ley un caso típico de casación. Consecuentemente, es lógico y natural que no pueda hablarse de fundamentación o motivación del Acuerdo y Sentencia en recurso, pues, en todo caso sería una motivación falsa, que infringe no sólo el inciso 39 del Art. 478 del Código Procesal Penal, sino el propio Art. 256 de la Constitución Nacional, que exige que toda resolución debe fundarse en la Constitución y en la Ley.

En conclusión, en la resolución cuestionada no se han observado disposiciones terminantes de la Ley 1286 del 8 de Julio de 1998, lo que implica un abandono censurable del procedimiento penal y, además, hallándose el Acuerdo y Sentencia impugnado, asentado en criterios ajenos a las disposiciones legales aplicables al caso, es notorio e irrefutable que carece de motivación, de fundamentación. En consecuencia, de conformidad a las disposiciones legales citadas y lo anotado y peticionado por la recurrente y por el Señor Fiscal General del Estado, éste en su dictamen N° 2186 del 4 de Setiembre de 2.001 (fs. 109), corresponde anular el Acuerdo y Sentencia en cuestión y ordenar el reenvío del proceso al Tribunal de Apelación competente para que se pronuncie sobre el Recurso de Apelación General, interpuesto por la defensa contra la S.D. N° 25, de fecha 2 de Abril de 2.001, dictada en la causa por la Jueza Penal de Garantía de Luque. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 12

Asunción, 7 de Febrero de 2002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR NULO el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 3 de Julio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala y ORDENAR el reenvío del proceso al Tribunal de Apelación competente para que se pronuncie sobre el Recurso de Apelación General, interpuesto por la defensa contra la S.D.N° 25 de fecha 2 de Abril de 2.001, dictada por la Jueza Penal de Garantía de Luque.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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