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Acuerdo y Sentencia N° 1.367/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.367/02

EXPEDIENTE: “ALEJANDRO RUBÉN ACUÑA BAEZ S/ HOMICIDIO Y LESIÓN CORPORAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS”.

 

En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ALEJANDRO RUBÉN ACUÑA BAEZ S/ HOMICIDIO Y LESIÓN CORPORAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 5 de abril de 2002, dictado por el Tribunal De Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: No se observan en la sentencia que llega a esta Corte Suprema por vía de recursos, ninguna de las violaciones, omisiones o defectos previsto, por el Código de Procedimientos Penales, que puedan dar lugar a la anulación de la misma. Voto por la negativa.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Llegan lo autos a ésta Corte por vía del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Querella contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 5 de abril de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, que absolvió de culpa y pena al procesado ALEJANDRO RUBÉN ACUÑA BÁEZ, acusado or el supuesto hecho de homicidio y lesión corporal en accidente de tránsito en San José De los Arroyos. Recurren el fallo la querella y la Fiscalía, quienes en sus respectivos fundamentos de los recursos sostienen que su procesado nombrado es responsable penalmente del hecho, en tanto la Defensa solicita la confirmación del fallo de Segunda Instancia que absolvió de culpa y pena al procesado.

La Fiscalía considera que no existe la duda mencionada por el Tribunal de Apelación, y que existen suficientes elementos que permiten precisar el exacto grado de infracción al deber de cuidado que tuvo el imputado al realizar la maniobra que produjera el siniestro.

La querella sostiene que el procesado realizó una maniobra de giro a la izquierda en la entrada de la estancia San Luís, rozando con la camioneta Montero, conducido por la víctima fatal Osvaldo Darío Falcón Giménez.

En su declaración indagatoria el procesado ALEJANDRO RUBÉN ACUÑA BÁEZ, manifestó haber detenido su vehículo en la banquina como a cien metros antes de la entrada de la Estancia San Luis, donde fue rozado por la camioneta Montero.

Se ha substanciado los recursos en la forma de ley, por lo que ante las posiciones antagónicas y excluyentes de loa accionantes y la defensa, la cuestión es determinar la responsabilidad o no del acusado con los elementos del proceso.

Toda condena supone elementos incriminatorios ciertos, que debe corresponderse con las pruebas aportadas al juicio penal. Si el camión marca Hyundai realizó un giro intempestivo a su izquierda y se cruzó delante de la camioneta Montero, como sostiene la querella, evidentemente realizó una maniobra indebida y debe ser condenado el conductor. Más si el camión citado fue rozado estando detenido en la banquina, como dice la defensa, hay que examinar si estuvo detenido, y en tal supuesto si sobresalía o no la punta izquierda sobre la calzada como para constituir un obstáculo al desplazamiento de la camioneta Montero.

En éste último supuesto sería reprochable la conducta del acusado, de conformidad con las definiciones del Art. 14 del Código Penal vigente, Ley N° 1160/97, que tipifica el hecho punible como un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad, debiendo entenderse por hecho antijurídico la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación.

Examinando la fuerza probatoria de los testigos, el señor Héctor Antonio Duré Mancuello, en su declaración de fs. 69, manifestó que llamó a la Señora del fallecido y vino la señora y lo llevaron a Asunción. Se contradice con la versión de la viuda del fallecido quien a pregunta de la querella dijo haber sido avisada por una señora Rufina en el teléfono de su casa. Esta persona no declaró en el proceso. Además de esta contradicción, los dichos de éste testigo se hallan muy disminuidos por la situación de dependencia laboral del mismo con el fallecido, por lo que no acredita la versión de la querella.

En cuanto al testigo Juan Carlos Escurra, el mismo no aportó mayores datos sobre el accidente, sino un relato que no coordina con las demás constancias de autos. Este testigo, sin razón válida, participó en el Acto de Reconstrucción y recién allí se consignó sus datos personales. Si el camión con que este testigo viajaba, cuyo conductor no fue aclarado, fue adelantado por la camioneta Montero, resulto muy difícil, o mejor imposible, que el mismo pueda ver el desplazamiento o maniobra del camión Hyundai por efecto físico de estar obstruido su visual por la camioneta Montero. Ello es tan evidente que descalifica a este testigo. Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos a que dicha declaración se refiere y, para apreciar la eficacia del testigo debe antenderse a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. (CNCIV., Sala H, Octubre 4 – 1996. ED, 172 274).

Estas declaraciones son débiles, y no destruyen la presunción de inocencia que ampara a toda persona. En este caso el conductor del camión Huyndai en su declaración indagatoria de fs. 61 explicó que salió a la banquina donde se detuvo como para ingresar a la Estancia San Luís, cuya entrada se halla a su izquierda y que estando en dicha posición el vehículo fue rozado en la parte frontal izquierda. Se nota con esta acción que el acusado tomó el deber de cuidado saliendo de la ruta en la banquina, para lo cual necesariamente tuvo que disminuir su velocidad, hasta quedar detenido. Considerando la velocidad de desplazamiento de la camioneta Montero, esta acción del acusado debió comenzar con mucha anticipación a la aparición de la camioneta Montero.

La posición de la querella, de que el camión Hyundai giró delante de la camioneta Montero ha quedado sin prueba, a tal punto que en el acta de reconstrucción se puso el camión como aparcado en la banquina, como ilustra el acta y fotografía de fs. 145 y siguientes. De estas fotografías es altamente esclarecedor la de fs. 151 donde se observa la camioneta de la Policía interviniente, donde queda patente que la banquina tiene ancho suficiente para el aparcamiento, constando de una parte de asfalto y otra de pasto, lo que deja sin sentido que el camión Hyundai haya tenido que dejar la nariz ladeada hacia la izquierda, y dentro de la banquina. Las resoluciones judiciales tanto de Primera Instancia, como la del Tribunal de Apelación, han considerado al camión en la banquina.

No existe ninguna diligencia que pruebe que el camión Hyundai en momentos del accidente haya ejecutado el giro a la izquierda causando el accidente. Los dos testigos que produjo la querella si bien ubican al camión en la ruta efectuando un giro a su izquierda, todas las demás diligencias dan por probado que el mencionado camión se encontraba parado en la banquina cuando fue rozado.

La diligencia primera en estos tipos delitos constituye la comunicación de la intervención policial. En el accidente intervino la Comisaría de San José de los Arroyos, constituyéndose en el lugar pocos minutos después del hecho, por lo que los datos recogidos son de singular importancia. Este parte policial informa que el camión salió a la banquina, lado derecho de circulación, frente a la Estancia San Luís, donde detuvo la marcha con el propósito de girar a la izquierda para ingresar en dicha Estancia, en ese momento fue rozado en su parte delantera, lado izquierdo, por la Mitsubishi, que circulaba sobre la misma ruta...”.

El croquis que acompaña ubica el camión Hyundai sin salida de parte alguna en la calzada de la ruta y lo coloca dentro de la banquina, de donde resulta probado que el conductor del camión Hyundai no faltó al deber de cuidado que le impone el reglamento de tránsito. Si el mismo realizó la maniobra correcta, las consecuencias de un hecho que escapa a su control directo, no puede ser de su responsabilidad penal.

Las observaciones de la querella a los testigos es irrelevante en razón de que el medio procesal de impugnación no fue utilizado, quedando los mismos como testimonios hábiles y sin tacha legal. A fs. 54 el testigo Justiniano Garcete, testigo de cita del parte policial, relató, en lo esencial, la gran velocidad de desplazamiento de la camioneta Montero, que efectuando una maniobra de adelantamiento a un automóvil, perdió el control, yendo a rozar con la camioneta Hyundai que se encontraba estacionado en la banquina. En el mismo sentido declaró Fidelino González, fs. 89, quien si bien no vio el momento del impacto, aportó como dato la posición del camión en la banquina.

La apreciación de alta velocidad de desplazamiento de la camioneta, es ratificado por el testigo Abogado Carlos Alberto Zilbervarg, fs. 211, como asimismo que el camión Hyundai estaba estacionado en la banquina cuando fue rozado. Este testigo, de profesión abogado se encuentra en situación de apreciar objetivamente el hecho en razón de que su vehículo que se desplazaba a 95 km/h fue adelantado por la camioneta Montero, a alta velocidad, y que como consecuencia de la maniobra de adelantamiento la camioneta realizó movimiento en zigzag, yendo a rozar por el camión que se encontraba parado en la banquina. Existe, pues, constancia de los dos extremos fundamentales para decidir la cuestión. Que el camión Hyundai estaba detenido cuando fue rozado por la camioneta Montero; y que este vehículo circulaba a alta velocidad. En el tramo donde ocurrió el accidente, conforme el informe de la Policía Caminera la velocidad máxima permitida es 80 km/h, por lo que si adelantó al abogado Zilbervarg que declaró se desplazaba a 95 km/h, resulta evidente la violación de la regla de velocidad de la autoridad, por lo que el riesgo del accidente fue asumido por la propia actuación de la víctima al desplazarse a alta velocidad.

De acuerdo a las reglas del tránsito en rutas, a la camioneta Montero, que circulaba detrás, le corresponde el deber de cuidado de clarear el área de su movimiento. Es lo que determina el Art. 100 del reglamento de tránsito que determina la obligación del conductor que va detrás el deber de evitar accidente por medio de la prudencial separación. De lo contrario nadie, sin caer en delito, podría detenerse en la ruta delante de otro

Bacigalupo, al comentar sobre el riesgo permitido, sostiene que: “...el tráfico automotor importa un grado mayor de riesgo de accidentes que la circulación a pie, pero se lo autoriza en función de las ventajas que globalmente produce la vida social...”, asimismo explica que: “... la teoría estima que dentro del riesgo permitido debe considerarse también el comportamiento del que ha obrado suponiendo que los demás cumplirán con sus deberes de cuidado (Principio de confianza). Dicho de otra manera: el que obra sin tener en cuenta que otros pueden hacerlo en forma descuidada no infringirá el deber de cuidado...” (Manual de Derecho Penal, Temis, 1998, pág. 215).

Rubianes, comenta Que: “... el imputado, a su vez, goza de un estado de inocencia que no requiere ser construido sino que ha de ser destruido, por lo cual no tiene la carga de probar su inocencia (T. 1, pág. 77), sin perjuicio de la facultad de ofrecer prueba que estime favorable. La máxima “In dubio pro reo”, conforma este asertó”. (Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo II: pág. 239).

Este principio del Derecho Procesal Penal, en nuestra legislación tiene rango constitucional en el Art. 17 de la Constitución Nacional que establece la presunción de la inocencia a favor de toda persona, lo que debe aplicase como un imperativo. Al no tener la justicia la certeza de la culpabilidad, el acusado, debe ser absuelto “... si la pretensión punitiva del Estado pone en duda el estado de inocencia y tras una exhaustiva investigación no logra transferir la “presunción de culpabilidad” Al grado de certeza que se requiere para una declaración de responsabilidad, razones de equidad y justicia imponen también exigir que aquel estado de inocencia recupere la certitud originaria, siendo el sobreseimiento el único remedio con que cuenta el código de rito”. (CFED. San Martín, Sala I, noviembre 5 1992). ED, 150 320.

La apreciación integral de los testimonios vertidos, coincidente con las demás pruebas aportadas a éste juicio, ponen de relieve la verdad de lo acontecido al describir el exceso de velocidad con que se desplazaba la camioneta Montero, informe que prevalece sobre cualquier ficción que se pretenda construir sobre la forma como ocurrió el accidente, en razón de que el fin de la prueba consiste en llevarle al Juez el convencimiento de los hechos a que debe aplicar las normas jurídicas que los regulan o, dicho de otra manera, la certeza de que conoce la verdad sobre ellos, porque un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos a que dicha declaración se refiere y, para apreciar la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corrobores o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

El Tribunal de Apelación ha efectuado un examen razonado de las pruebas producidas en estos autos, llegando al convencimiento de que la duda campea sobre la culpabilidad del procesado, conforme las reglas de la sana crítica, a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba, que o son otros sino los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad.

Entendiendo que las razones expresadas por el Tribunal de Apelación se ajustan a las constancias del expediente, y siendo así no puede menos que, como lo entendió el Tribunal, imputar la duda, en beneficio del enjuiciado, careciéndose de la plena prueba exigida por nuestro ordenamiento legal para arribar a un pronunciamiento de condena al no haberse podido determinar la culpabilidad del procesado, por lo que corresponde que se lo absuelva por aplicación de favor rei.

“... Esta falta de certeza la debe resolver siempre a favor del imputado, en virtud del principio in dubio pro reo, principio que no es más que un aspecto de la regla de juicio del Proceso Penal...” la carga de la prueba, Gian Antonio Michelli, Editorial Temis, 1989, pág. 239.

Por estas consideraciones, llego a la misma conclusión de que no ha sido acreditada la culpabilidad del acusado ALEJANDRO RUBÉN ACUÑA BÁEZ, por lo que corresponde conformar el fallo apelado que lo absuelve de culpa y pena en el accidente investigado donde resultó víctima fatal el Ing. Osvaldo Darío Falcón Gioménez.

En cuando a las costas, considero que las razones del Tribunal de Apelación para imponerlas en el orden causado se ajusta a derecho. Además, nadie lo ha objetado, por lo que corresponde conformar igualmente este punto del fallo, como asimismo imponer dichas costas por su orden en esta instancia, por las mismas razones. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los Mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1367

Asunción, 13 de diciembre de 2002

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR Al recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 5 de abril de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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