En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días cuatro del mes de noviembre del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Fremiort Ortiz Pierpaoli; Linneo Ynsfrán Saldívar y Carmelo A. Castiglioni, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “VELÁZQUEZ, OSCAR RIGOBERTO C/ CARRASCO DOS SANTOS, RICARDO POR COBROS DE GUARANIES”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia pelada?
¿Se dictó esta conforme a derecho?
A la primera cuestión planteada, el Miembro Carmelo A. Castiglioni dijo: que habiendo desistido expresamente el recurrente del Recurso de nulidad, y constatarse en la revisión de algún vicio que merezca la Nulidad de oficio, debe tenerse por desistido de este recurso. Voto en tal sentido.
A sus turnos, los Miembros Linneo Ynsfrán Saldívar y Fremiort Ortíz Pierpaoli, manifestaron adherirse al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Miembro Carmelo A. Castiglioni prosiguió diciendo: que el apelante se agravia de la S.D. N° 1.001 de fecha 6 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, por la cual el juzgador A-quo resolvió: no hacer lugar a la Excepción de inhabilidad de título y, al mismo tiempo llevar adelante la ejecución promovida por Oscar Rigoberto Velázquez, por cobro de guaraníes en juicio Ejecutivo, contra Ricardo Pedro Carrasco Dos Santos.
El apelante se agravia contra la resolución mencionada, porque habiéndose demandado en base a un pagaré, cuestiona de él, que el ejecutante no está habilitado para demandar, fundado en que el negocio que dio origen al documento base de la acción, el mismo no fue partícipe, y dice que es un testaferro", de otra persona. También funda la inhabilidad en que el pagaré no reúne los requisitos del Art. 1.535 inciso a) y que por tanto, no es apto para fundar esta ejecución.
Respecto del primer Agravio, que funda la inhabilidad de Título, cabe señalar que el pagaré es un título de Crédito formal, constituido en base a una promesa unilateral de pago, y, por lo tanto, la alegación del negocio subyacente es improcedente para fundar la Excepción sin desnaturalizar la unilateralidad de la obligación en él contenida, que es parte de su naturaleza. Esto además está sustentado en el principio de Autonomía, en cuya virtud no pueden oponerse al portador las excepciones que no estén fundadas en relaciones personales directas, a no ser que el mismo actúe con mala fe y conozca el vicio alegado. Esto está respaldado en el Art. 1.317 del C.C. que dice: "Las personas demandadas en virtud de una Letra de cambio (Pagaré a la orden), no pueden oponer al Portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el Librador o con los portadores anteriores, a menos que el Portador al adquirir la Letra (pagaré) haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor". Esta disposición si bien está concebida para el endoso, considerándose que todos los actos constituídos en el pagaré son unilaterales y no derivativos, les cabe a todos ellos la aplicación del mismo principio. Pero además, tratándose el pagaré de un Título de crédito le cabe aplicar la Regla general que acoge el principio de autonomía, prevista en el Art. 1.508 del C.C.: "el deudor puede oponer al poseedor del Título solo las excepciones personales relativas a éste...".
Por lo expuesto sólo cabe revisar si el ejecutante está legitimado para promover la Acción, puesto que el excepcionante alega que no está señalado al beneficiario del pagaré. El Art. 1.507 del C.C. dice que: "El poseedor de un Título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la Ley". La posesión del Título de crédito por el portador -ejecutante- está justificada conforme al Art. 1.313 C.C., referente al endoso; aplicable al caso, que dice: El endoso es válido aunque el beneficiario no fuere designado en él o se hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de Cambio". Atendiendo en que todos los intervinientes en la relación cambiaria tienen la misma jerarquía obligacional con las limitaciones señaladas en la propia Ley, entonces el endosante y el librador están equiparados a la misma Regla y por tanto, el pagaré a la orden en él que no conste el beneficiario le rige el Art. 1.313 C.C. y está legitimado en su posesión de acuerdo a su Ley circulatoria.
Que estando amparado el ejecutante en el Principio de autonomía que hace uno de los elementos del derecho cambiario, el apelante no puede cuestionar su legitimidad fundadas en defensas amparadas en cuestiones extracaratulares, mas aún que por el principio literalidad, su derecho a poseer el Título está amparado en la Ley circulatoria del mismo, por tanto es improcedente este agravio para fundar la Inhabilidad.
En cuanto al segundo Agravio, relacionado a la falta del requisito esencial previsto en el Art. 1.535 inciso a) C.C., el apelante presentó a fojas 59 de autos, un pagaré como modelo donde está señalado la leyenda pagaré a la orden" como Título del documento y dice como Agravio que el pagaré presentado carece de dicha leyenda como Título del documento y por tanto no está reunido en él, los requisitos del Art. 1.535 inciso a) del C.C. y es inhábil en consecuencia.
El Art. 1.535 estatuye entre otros, que: "El pagaré a la orden debe enunciar: a) la denominación del Título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción". El documento presentado a fojas 4 de autos, efectivamente carece de leyenda "pagaré a la orden", como título del documento, sólo se lee en el texto del pagaré lo siguiente: "El día 4 de marzo de 1997... pagaremos a la orden de...".
La cuestión que debe resolverse es si es suficiente que la leyenda pagaré a la orden, o pagaremos a la orden, esté en el texto o requiere que dicha leyenda esté emplazado como Título separado del texto, para identificar la naturaleza cambiaria del documento".
La propia Ley define el problema en el Art. 1.535 inciso a), transcripto mas arriba donde aclara suficientemente que la denominación debe estar "inserta en el propio texto". Es categórico que no se requiere un Título independiente al texto del documento, y esto es así fundado en que lo que la Ley pretende es que el obligado no tenga dudas sobre la clase de documento que suscribe, y como dice el ilustre jurista argentino Osvaldo Gómez Leo, el mismo no sea "sorprendido subrepticiamente" cuando después se le agregue el Título que es lo que podría suceder si se exigiera solo el encabezamiento, y ésta es la razón por la que la leyenda no debe ser un encabezado como título sino debe estar en el contexto como parte del texto.
Esta tesitura está avalada por la doctrina especializada, concretamente Huek-Canaris quienes dicen que: "La razón del precepto a primera vista tan formal como éste, consiste en garantizar que cualquiera que tenga que ver con un Documento cambiario pueda darse cuenta inmediatamente de qué se trata de un pagaré y por tanto le son aplicables las estrictas normas del Derecho cambiario". Estos mismos autores ratifican que: "La designación debe incluirse en el texto de la Declaración cambiaria que firma el librador y no solamente en el encabezamiento".
Que, dadas las referencias doctrinales y el texto de la misma Ley, el hecho de que el pagaré carezca de la leyenda "pagaré a la orden" como encabezamiento del documento es intrascendente para fundar la Inhabilidad de título, cuando en el texto que hace al contexto surge con claridad la clase de documento que suscribió el deudor que es un pagaré a la orden, es suficiente para no hechar dudas sobre su naturaleza cambiaria, por tanto este Agravio también es improcedente, por lo tanto voto por la confirmatoria de la resolución, con expresa condenación en costas en esta Instancia a la perdidosa. Es mi voto.
A sus turnos, los Miembros Linneo Ynsfrán Saldívar y Fremiort Ortíz Pierpaoli, manifestaron adherirse al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 142
Asunción, 4 de noviembre de 2002.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye, el Acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
QUINTA SALA
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO, del Recurso de nulidad.
CONFIRMAR, CON COSTAS la S.D. N° 1.001 de fecha 6 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, por las razones explicitadas en el exordio de esta resolución.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Edgar Agustín Rivas L. - Secretario
Fremiort Ortiz Pierpaoli
Linneo Ynsfrán Saldívar
Carmelo A. Castiglioni.
(cz) |