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Acuerdo y Sentencia N° 1.482/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.482/02

JUICIO:"SILVESTRE PEÑA Y GERTRUDIS S. VDA. DE PEÑA C/KOKICHI OKABAYASHIY OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ENRIQUE SOSA, BONIFACIO RÍOS ÁVALOS Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "SILVESTRE PEÑA Y GERTRUDIS S. VDA. DE PEÑA C/KOKICHI OKABAYASHI Y OTROS S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Ricardo Antonio Romero contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 del 16 de mayo de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Primera Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: El recurrente no fundó el recurso de nulidad, por lo que debe declararse desierto. Tampoco se advierte que la sentencia recurrida contenga defectos o vicios que justifiquen su anulación de oficio conforme con las previsiones de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe declararse desierto este recurso. Es mi voto.

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: El Abogado Benjamín Benítez en representación de Silvestre Peña y Gertrudis Servian Vda. de Peña, promovió juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Kokichi Okabayashi y la Asociación Japonesa de Pirapo, señalando que los demandados son responsables del accidente de tránsito en la que perdió su vida el Sr. Heriberto Peña Pacheco y resultó con serias lesiones el Sr. Silvestre Peña. Los actores solicitaron al Juzgado condene a los demandados a pagar la suma de G. 178.373.433 (Guaraníes cientos setenta y ocho millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres), por los siguientes rubros: 1) Traslado de los accidentados ida y vuelta: G. 500.000; 2) Policlínico San Juan: Gastos de Silvestre Peña: G. 5.191.900; Gastos de Heriberto Peña Pacheco: G. 31.081.820; Deudas al Policlínico San Juan: G. 8.000.000; 3) Gastos varios: G. 792.000; 4) Futuro tratamiento de Silvestre Peña G. 20.000.000; 5) Tratamiento Psicológico de Silvestre Peña: G. 5.000.000; 6) Ingresos no percibidos por inactividad laboral: G. 10.000.000; 7) Sueldos por el tiempo de recuperación de Silvestre Peña; G. 36.400.000; 8) Incapacidad parcial permanente: G. 25.980.000; 9) Lucro cesante por fallecimiento de Heriberto Peña Pacheco: G. 25.000.000; 10) Daño moral: G. 20.000.000.

El Abogado Milner Paredes Amarilla, en representación de los demandados, al contestar la demanda dedujo redargución de falsedad del Certificado de Matrimonio y excepción de falta de acción de la Sra. Gestrudis Servian. Por S.D. N° 2102 del 20 de noviembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia resolvió: 1) Hacer lugar con costas al incidente de redargución de falsedad ideológica del Certificado de Matrimonio de Heriberto Peña Pachecho y Gertrudis Servian; 2) Hacer lugar con costas, a la excepción de falta de acción deducida por la demandada contra la co-actora Gertrudis Servian; 3) No hacer lugar con costas, al incidente de tacha del testifo Yutaka Nakakomi, deducido por la actora; 4) Hacer lugar con costas, al incidente de falta de idoneidad de la testigo Mariana Cabrera de Ramírez, deducido por la demandada; 5) No hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Silvestre Peña y Gertrudis Servian Vda. de Peña, contra Kokichi Okabayashi y Asociación Japonesa de Pirapó; 6) Imponer las costas en el principal por su orden.

El Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 66 del 16 de mayo de 2001, resolvió: 1) Tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto; 2) Revocar el punto primero de la sentencia y en consecuencia rechazar la redargución de falsedad; 3) Revocar el punto segundo de la sentencia y en consecuencia rechazar la excepción de falta de acción; 4) Revocar el punto tercero y en su lugar, disponer hacer lugar a la demanda instaurada y condenar al pago de la suma de G. 128.373.433 (Guaraníes ciento veinte y ocho millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres). Contra esta sentencia se alzan los demandados expresando agravios a fs. 480/496, solicitando finalmente la revocación de los puntos apelados y la confirmación con costas en todas sus partes de la sentencia de primera instancia.

Como cuestión previa debe advertirse que las tachas de los testigos Yutaka Nakakomi y Mariana Cabrera de Ramírez, promovidas por los actores y demandados respectivamente, y resueltas en primera instancia, no fueron revocadas en la instancia superior, por lo que ya no podrán ser objeto de análisis ante esta Corte, de conformidad con las previsiones del art. 403 del CPC. Igualmente se advierte que el Tribual de Apelación resolvió revocar el punto tercero y en consecuencia hacer lugar a la demanda, notándose un error material, debiendo decir revocar el punto quinto de la sentencia. Asimismo otra cuestión que merece destacarse es la relativa a los rubros de lucro cesante que el Tribunal excluyó de la sentencia y el daño moral que estableció en G. 1.000.000 (Guaraníes un millón). En esta instancia estos dos rubros no pueden acogerse o aumentarse porque no fueron objeto de recursos por parte de los actores.

En la controversia sometida a consideración de esta Corte deben analizarse los siguientes puntos: 1) La redargución de falsedad del Certificado de Matrimonio de Heriberto Peña Pacheco y Gertrudis Servian, acogida favorablemente en primera instancia y revocada por el Tribunal de Apelación; 2) La Excepción de Falta de Acción admitida en primera instancia y revocada por el superior; 3) La responsabilidad de los demandados en el accidente y las pretensiones de los actores, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, rechazada en primera instancia y revocada por el Tribunal de Apelación, haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida.

En cuanto a la redargución de falsedad el Tribunal de Apelación, por mayoría, sostuvo que no puede anularse un acta matrimonial, por la vía incidental porque para lograrlo debió haberse instaurado la demanda reconvencional por nulidad del documento, máxime cuando del mismo depende el estado civil de una persona, y que la precariedad del incidente demuestra que no es la vía procesal idónea para dicho propósito. El principal argumento del Tribunal para rechazar el incidente de redargución de falsedad no se compadece con las disposiciones legales que rigen la materia. En efecto, el art. 308 del CPC establece que "la impugnación de documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y se tramitará conjuntamente con el principal. Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva..." Además debe mencionarse que el art. 383 del Código Civil determina que el instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, enjuicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.

Que a las disposiciones legales mencionadas deben agregarse las pruebas rendidas en autos. En la contestación del traslado corrido a los actores, se observa que el representante convencional de los mismos, manifestó que no se hace responsable de tales afirmaciones, porque carece de elementos de juicio para determinar previamente si el documento es o no auténtico, en razón de que sus mandantes le estregaron los instrumentos agregados al expediente, y desconoce su contenido formal y material, por lo que no puede afirmar con certeza o negar en forma categórica las afirmaciones del incidentista. Ante todo debe destacarse que con esta contestación no se dio cumplimiento al art. 238 del CPC que dispone que se debe reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, y que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

Otras pruebas relacionadas con el incidente de redargución de falsedad son los informes remitidos por el Encargado del Registro Civil de las Personas de San Luis del Paraná, en la que se expresó que los archivos de esa Oficina comienzan a partir del mes de abril de 1986, por lo que el acta matrimonial de referencia no pudo haber sido labrado en la misma (fs. 113). Por su parte el Encargado de San Juan del Paraná informó que los libros del Registro Civil (de nacimientos, matrimonio, defunciones) de los años 1951 a 1961 no obran en los archivos de esa Oficina, por haber sido víctima de hecho vandálicos que llevaron a la destrucción de esos libros, pero que si obra la segunda copia de tales libros en la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas (fs. 287). A su vez, el responsable de esta institución expresó que verificado el libro de San Juan del Paraná abarca desde el 9 de mayo y pasa al 15 de mayo de 1958, no constando la fecha 11 de mayo, por lo que no se halla el acta de matrimonio solicitado. (fs. 339).

Que, en virtud de las disposiciones legales arriba mencionadas y las pruebas rendidas en autos, indefectiblemente debe hacerse lugar a la redargución de falsedad del Certificado de Matrimonio de Heriberto Peña Pacheco y Gertrudis Servian. Pero aquí cabe una aclaración, con esta decisión no se declara que los mismos no hayan contraído matrimonio, sino que la documentación presentada a los efectos de justificar el matrimonio entre ambos, al ser impugnado en el presente juicio, no resultó idóneo para demostrar dicha relación, por lo que respecta al punto de la existencia o no del matrimonio no puede hacer cosa juzgada material.

En cuanto a la excepción de falta de acción deducida por los demandados, y al tener este punto relación directa con el incidente de redargución de falsedad, deberá correr la misma suerte, es decir, corresponde acoger favorablemente la mencionada excepción, por cuanto que al declarar la falsedad del certificado de matrimonio, la Sra. Gertrudis Servian carece de legitimación, puesto que ésta es la situación en que se encuentra la persona en relación con determinado estado de derecho, lo le permite intervenir y obrar en él.

En cuanto al punto de la responsabilidad es opinión compartida en forma pacífica, que en los casos de responsabilidad extracontractual surgida de un accidente de tránsito, para responsabilizar civilmente al infractor es menester que exista causal entre la inobservancia de las normas de tránsito y el daño cuya reparación se persigue (Vide: Salas, Ernesto. Código Civil y Leyes Complementarias Anotados. Ediciones Depalma, 1984, pág 580 y sgtes.)

En efecto, en cuanto a la participación de los involucrados en el accidente, observamos diversas diligencias probatorias ofrecidas por ambas partes, como ser: parte policial, testificales, confesorias, documentales (fotografías de los vehículos), inspección judicial, prueba de informes, pericial y otros, pero pese a ello las mismas no resultan suficientes para determinar con precisión la responsabilidad de los involucrados en el hecho. Es así, que debe recurrirse además a otros medios probatorios como las presunciones para dictar una sentencia justa. Así tenemos en la jurisprudencia comparada que "incurre en culpa quien conduce un vehículo a velocidad excesiva, que es aquella que no permite la detención del vehículo en el momento oportuno, pues el primer deber del conductor es el de conservar su dominio sobre la máquina" (LL 124-281; LL 31- 14; JA 37-558). Igualmente observamos que "se presume la culpa del conductor de un vehículo que embiste por su parte trasera a otro que lo precede" (LL 123-730; LL 128-316; LL 81, 41). Todas estas consideraciones nos llevan al convencimiento de la culpa del conductor del microómnibus, Sr. Kokichi Okabayashi.

No obstante, analizado el lugar del accidente, en el que se advierte que se produjo en una calle de tierra, ancha, con poco tráfico, debemos presumir igualmente la culpa del conductor de la moto Sr. Silvestre Peña, resultando inverosímil que el accidente haya ocurrido en el carril derecho del ómnibus, señalando que el hecho ocurrió en el carril izquierdo en el momento en que la víctima giró inadvertidamente a su izquierda para tomar una calle transversal. Consecuentemente, la circunstancia como ocurrió el hecho evidencia que hubo culpa concurrente en el accidente ocurrido en la ciudad de Pirapó. Es un criterio aceptado en forma general, que existe culpa concurrente cuando el daño es el resultado de la conducta del demandado y damnificado, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que aquél se produjera (JA 1967-IV-327; LL 117-596). El Código Civil Paraguayo en la disposición del artículo 1836, segunda parte, preceptúa: "si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerá de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte". La culpa concurrente en este caso debe establecerse en un 70% (setenta por ciento) para los demandados y 30% (treinta por ciento) para la víctima.

Seguidamente pasamos a considerar los rubros a ser indemnizados al Sr. Silvestre Peña. En este punto, nuevamente nos encontramos ante la falta de claridad que arrojan las pruebas aportadas para su determinación, por lo que además de apreciar y valorar las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se recurrirá a la facultad establecida en el art. 452 del Código Civil que dispone: "cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez". Esta disposición que reconoce al juzgador la determinación del monto de la indemnización, se halla en concordancia con el art. 1857 que a su vez otorga la facultad de moderar para el caso de excesiva onerosidad.

Que, analizada la petición formulada, se puede considerar prudente establecer los montos que se compadecen con la realidad actual y que consisten en: 1) Traslado del accidentado: G. 500.000; 2) Gastos Médicos: G. 3.500.000; 3) Gastos en medicamentos: G. 500.000; 4) Futuro tratamiento: G. 15.000.000; 5) Tratamiento Psicológico: G. 5.000.000; 6) Ingresos no percibidos por inactividad laboral; G. 10.000.000; 7) Sueldo por el tiempo de recuperación: G. 10.000.000; 8) Incapacidad parcial permanente: G. 15.000.000. El monto total asciende a la suma de G. 59.500.000 (guaraníes cincuenta y nueve millones quinientos mil). En consecuencia, al establecerse la culpabilidad de los demandados en un 70% (setenta por ciento) corresponde condenar a los mismos a pagar al Sr. Silvestre Peña la suma de G. 41.650.000 (guaraníes cuarenta y un millones seiscientos cincuenta mil), en el plazo de diez de quedar firme esta sentencia.

En cuanto a las costas en esta instancia corresponde imponer en el orden causado, por existir vencimiento parcial y mutuo, de conformidad con las previsiones del art. 195 del CPC.

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial

SENTENCIA NÚMERO: 1482

Asunción, 20 de diciembre de 2002

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

2) REVOCAR los puntos dos y tres de la sentencia recurrida.

3) MODIFICAR el punto cuarto, condenando a los demandados a pagar al Sr. Silvestre Peña la suma de G. 41.650.000 (guaraníes cuarenta y un millones seiscientos cincuenta mil), en el plazo de quedar firme esta sentencia.

4) IMPONER COSTAS en esta instancia en el orden causado.

5) ANOTAR, NOTIFICAR Y REGISTRAR.

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial

(FLM)

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