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Acuerdo y Sentencia N° 14/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/02

JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPDTE. MARGARITA ARÉVALO ZARZA C/ GUSTAVO A. BÁEZ ARÉVALO Y OTROS S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y WILDO RIENZI GALEANO, quien integra la Sala en substitución del Doctor ELIXENO AYALA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "COMPULSAS DEL EXPDTE. AMELIA MARGARITA ARÉVALO ZARZA C/ GUSTAVO A. BÁEZ ARÉVALO Y OTROS S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Amelia Margarita Arévalo Zarza contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de noviembre de 1.999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. 2da. Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, SOSA ELIZECHE Y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: La recurrente solicita sea declarada la nulidad del Acuerdo y Sentencia con los alcances previstos en el art. 404 del Código Procesal Civil, en razón que contradice el art. 53 de la Constitución. Analizada la resolución en revisión no se advierten en la misma defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto.

A su turno los Doctores RÍOS ÁVALOS y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por la señora Amelia Margarita Arévalo Zarza contra sus hijos Gustavo Armando Báez Arévalo y Mercedes Amelia Báez Arévalo por prestación de alimentos.

Por S.D. N° 13 de fecha 10 de febrero de 1999 (foja 11 y vlto.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la demanda condenando a los demandado señores Gustavo Armando Báez Arévalo y Mercedes Amelia Báez Arévalo al pago G. 351.325 y G. 241.325 en concepto de prestación de alimentos.

En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de noviembre de 1999, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 2da. Sala resolvió tener por desistido el recurso de nulidad y revocar con costas la sentencia. El Tribunal al resolver estimó que la actora no acreditó la imposibilidad de proporcionarse por si misma los medios para subsistir, presupuesto exigido por la norma del art. 257 del Código Civil.

Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la parte actora, expresando que el art. 257 del Código Civil no es aplicable al presente caso y que la naturaleza sumarísima del juicio de prestación de alimentos obvia toda su diligencia previa. Agrega que debe estarse a lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución y en el art. 263 inc. "d" del Código Civil.

Debe señalarse que la cuestión debatida en esta instancia es el propio derecho a solicitar prestación de alimentos, de conformidad con las pruebas aportadas durante la tramitación del juicio. Mientras que el fallo de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por considerar que la actora ha probado la relación, y la remuneración percibida por los demandados, el Tribunal ha sostenido que la actora debía demostrar la necesidad para acceder a la prestación de alimentos, fundamento por el cual ha revocado la Sentencia.

Corresponde en consecuencia determinar a quien incumbe la carga de la prueba y cuales son los extremos que deben quedar acreditados para hacer lugar a la pretensión de la demandante. Al respecto nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Art. 597 del Código Procesal Civil, establece como recaudos para solicitar prestación de alimentos "...a) acreditar el título en cuya virtud los solicita; b) justificar, siquiera aproximadamente el caudal de quien deba suministrarlos; y c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho,..". Sin duda la actora ha observado esta disposición normativa tal como puede constatarse a fojas 1 a 3 y 8 a 9 de autos. Cabe destacar, sin embargo, que en el presente caso de autos, en el que la actora solicita la prestación de alimentos de parte de sus hijos, resulta aplicable el Art. 257 del Código Civil que dispone que "el que solicite alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley, que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos". En virtud de esta disposición pesa sobre la actora la carga de probar que se encuentra en un estado de necesidad el cual se traduce en la ausencia de medios para procurarse lo necesario para su subsistencia, sea alimentos, asistencia a enfermedades, habitación y vestimenta, así como la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo. (Vide Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil" t. VI, pág. 522 y sgtes.).

Este extremo, la necesidad de prestación de alimentos, no ha sido acreditado por quien tenía la obligación de hacerlo, vale decir la parte actora. Tampoco ha sido acreditado el estado de salud delicada manifestado en la promoción de la demanda, el cual sin duda configuraría un elemento relevante para la procedencia de la solicitud.

Por estas consideraciones, soy de opinión de que el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de noviembre de 1999 debe ser confirmado, imponiendo las costas a la parte perdidosa. Es mi voto.

A su turno, los Doctores RÍOS AVALOS y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano. Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 14

Asunción, 12 de febrero de 2002

VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de noviembre de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 2da. Sala.

IMPONER las costas a la parte perdidosa.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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