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Acuerdo y Sentencia N° 1.540/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.540/02

JUICIO: "TOMÁS ORTIZ SAMUDIO C/HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE BERNARDO ORTIZ S/ USUCAPIÓN".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, BONIFACIO RÍOS ÁVALOS y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "TOMÁS ORTIZ SAMUDIO C/HEREDEROS DE LA SUC. DE BERNARDO ORTIZ S/USUCAPIÓN", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 29 de febrero de 2000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal y Correccional del Menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, SOSA ELIZECHE y FRETES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad, tampoco se observa vicio alguno que amerite la declaración oficiosa por imperio del art. 404 del C.P.C., por lo que debe declararse desierto, es mi voto.

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: "Por S.D. N° 156 de fecha 14 de setiembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, se resolvió: "1) Hacer lugar, con costas, a la demanda de Usucapión promovida por el señor Tomás Ortiz Samudio contra los Herederos de la sucesión de Juan Bernardo Ortiz, señoras Petrona Elvira Dávalos Vda. de Ortiz y Dora Asunción Ortiz Espinola y declarar operada la adquisición del inmueble individualizado como Finca N° 4670 del distrito de Coronel Oviedo, anotado en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 1, folio 1 y sigtes. en fecha 4 de agosto de 1975, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: Su frente al Sur mide cuarenta metros y linda con la calle Pancha Garmendia, su contrafrente al norte mide cuarenta metros y linda con los solares de 1ra. clase N° 1 y 2; su costado al este mide cuarenta metros y linda con el Solar N° 16; su costado al oeste mide cuarenta metros y linda con el Solar N° 6. Superficie: Un mil seiscientos metros cuadrados, por el transcurso del tiempo según lo anotado en el exordio; sirviendo la presente sentencia definitiva de suficiente título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles y la cancelación de las anotaciones anteriores. 2) Anotar...". (Sic). De la mencionada sentencia recurrió el representante convencional de la parte demandada el Abog. Alcides Ramón Frutos Estigarribia ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, dictando éste, el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 29 de febrero de 2000, por el cual se resolvió: " 1) Revocar, con costas, la sentencia apelada por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2) Anotar..." (Sic).

El representante convencional de la parte actora, el Abg. Miguel Angel González Britez, interpuso recurso de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el mencionado Tribunal, fundando en esta instancia su pretensión en los siguientes términos: "...El Acuerdo y Sentencia de referencia: En primer lugar, a fs. 277 vlto., se refiere que el inmueble objeto de la litis fue adquirido por el señor Juan Bernardo Ortiz de la Municipalidad de Coronel Oviedo, en el año 1975, y en consecuencia no pudo ser poseído el inmueble por el actor con animus domini desde 1963, ya que no puede operarse la prescripción contra el Estado y las Municipalidades. Al respecto se considera esta referencia como totalmente innecesaria, no había necesidad de que el Tribunal haga esa salvedad, puesto que contando desde el año 1975 a la fecha han transcurrido 25 años, tiempo más que suficiente para la usucapión de inmuebles, pues debe entenderse que en el escrito inicial de la demanda se ha referido que el señor Tomás Ortiz Samudio desde el año 1963 estaba en ocupación del inmueble, que en esa época era dominio municipal, pero que luego pasó a dominio privado, iniciándose en consecuencia en el año 1975 el plazo para la operación de la usucapión... Los pagos correspondientes al impuesto inmobiliario, por parte de la demandada se han abonado de una sola vez en fecha 24 de julio de 1998, luego de haber sido notificados de la promoción de la demanda, notificación que fue efectuada en fecha 30 de junio de 1998 (fs. 170); sin embargo (el Tribunal) dejó de valorar todos los documentos de la misma calidad o mejor calidad que se presentara a fs. 173, como lo son todos los agregados de fs. 1 al 168 entre los que se encuentran instrumentos públicos y privados. Entre esos documentos obran comprobantes de pago de patentes municipales de varios años atrás, en donde consta que el señor Tomás Ortiz se desempeñaba como propietario del aserradero que funcionaba en el inmueble, pues su nombre está consignado en todas y cada una de las boletas... Se considera equivocada la posición del Tribunal que ha referido: "...Resulta irrelevante, ya que el inmueble constituye el objeto de la usucapión y el aserradero es un accesorio del mismo..."; pues no es posible que si en todo un inmueble se encuentra asentado un aserradero, el hecho de que una persona posea el aserradero no sea relevante para considerar quien tiene la posesión de un inmueble; por más accesorio que sea el aserradero, ocupa casi la totalidad de la res litis, es la única construcción, la única actividad que se realiza en la res litis es trabajar el aserradero, por lo tanto siempre debe entenderse que el que posee el aserradero, el que se comporta como dueño en el mismo, no pagando alquiler por el uso del mismo, realizando mejoras y comportándose como dueño, es el verdadero poseedor del inmueble... solicito la revocación de la resolución recurrida, declarando en consecuencia operada la usucapión a favor de mi mandante..." (Sic)

Del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de la parte actora, citado líneas más arriba, se corrió traslado a la adversa, el representante convencional de la parte demandada, quien contestó el traslado corrídole en los siguientes términos: "...Solicito el rechazo de los recursos de apelación y nulidad con costas, deducido contra el Acuerdo y Sentencia y por tanto la confirmación de la referida resolución... Se destaca y resalta en la resolución recurrida que: "... las testificales de Roberto Cabrera y de Antonio Velilla Centurión quienes en forma contestes y uniformes han afirmado que Juan Bernardo Ortiz vivió en el taller hasta 1981 y en coincidencia con los testigos ofrecidos por la parte actora Sr. Presentación Varela y Edulfo Higinio Fernández Villalba quienes igualmente afirmaron que Juan Bernardo Ortiz vivió en el taller y nada menos que por 30 años y que luego pasó a vivir frente al taller. A esto debemos sumar, sigue señalando la resolución recurrida, la prueba de absolución de posiciones, también soslayada por el A-quo que fortalece la tesis de que Juan Bernardo Ortiz vivió hasta el año 1981 en el lugar de la res litis, ya que en posición décima tercera al preguntársele, si Juan Bernardo Ortiz vivió hasta el año 1981 en el taller, respondió afirmativamente... Las pruebas instrumentales ofrecidas por la actora obrante a fs. 1 a 168 de autos no prueban la posesión y si que el aserradero asentado en el inmueble que se pretende usucapir figura a nombre del actor desde hace trece años. Resulta irrelevante prosigue la resolución ya que el inmueble que constituye el objeto de la usucapión es el principal y el aserradero es un accesorio del mismo... El agravio del recurrente también alcanza y ataca la afirmación efectuada por el Tribunal de apelación en el sentido de que Tomás Ortiz no pudo haber poseído el inmueble objeto de la litis desde 1963 pues la prescripción no se opera contra la Municipalidad y esta institución recién en el año 1975 vendió a Juan Bernardo Ortiz dicho inmueble, pero alega que los 20 años se cumplieron en el año 1995, eso matemáticamente es cierto, pero lo que no es cierto es que Tomás Ortiz Samudio haya poseído durante ese tiempo el inmueble pues Juan Bernardo es el propietario, titular de dominio, vivió y trabajó en el mismo taller hasta 1981, extremo reconocido por el propio actor, entonces como pudo haber transcurrido 20 años de ininterrumpida posesión". (Sic)

En el subjúdice en grado de revisión se revocó la sentencia de Primera Instancia, fundado en la circunstancia de que no se han cumplido con los requisitos para sostener jurídicamente la pretensión deducida por el accionante. El Ad-quem, en la resolución recurrida expresa: "... En estas condiciones no debe prosperar la acción, ya que no se probó el transcurso de tiempo de 20 años exigido por la ley, como que la posesión haya sido ininterrumpida, tampoco se determinó con precisión haya sido ininterrumpida, tampoco se determinó con precisión las dimensiones de la Finca objeto de la usucapión, por lo que soy del criterio de que el fallo recurrido debe ser revocado, con costas..." (Sic)

En nuestro derecho, en materia de carga de las pruebas, el principio general está consagrado por el art. 249 del C.P.C., que preceptúa: "Incurrirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer..." Esto es, sin desconocer las excepciones existentes en las obligaciones legales, surge pues la necesidad de que el actor justifique de manera inequívoca la procedencia de la acción instaurada. Es sabido que en el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. En los procesos de usucapión la prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad. "Sentada esta premisa previa, veremos que es lo que el actor debe probar: a) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño. b) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida. c) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la Ley". (Arean, Beatriz, Juicio de Usucapión, pg. 286).

La jurisprudencia es conteste en que en la usucapión la prueba de la posesión y su antigüedad debe ser concluyente, dada la gravedad e importancia de la cuestión a resolver y de los derechos en juego. "Quien pretende usucapir debe acreditar en forma definida y plena, que ha poseído realmente, de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida con verdadera intención de someter la cosa al ejercicio de su derecho de propiedad, actividad procesal que no podrá sostenerse exclusivamente en prueba testimonial, y que deberá resultar idónea en razón de la trascendencia del objetivo que con ella se pretende, importancia que deviene de tratarse de un modo de adquirir el dominio, y, por lo tanto, del carácter de orden público que poseen las normas reguladoras del mismo" (C. Apel. CC Santa Fe, Sala I, 22/11/79, Juris, 61-132; CN Civ., Sala D, 15/11/77; LL, 1978-A-520; idem, Sala A, 10/3/76, LL, 1976-C-381).

En esta instancia la controversia gira en torno a la apreciación y valoración de las probanzas rendidas durante el transcurso del proceso, en cuanto a las pruebas se deben analizar durante el transcurso del proceso, en cuanto a las pruebas se deben analizar cada una por separado: La prueba testifical: En las testificales de la parte actora, los mismos son coincidentes en cuanto a las dimensiones del inmueble, que en el mismo se halla una carpintería, que existen muchas mejoras (galpón, agua, luz) y que el que introdujo dichas mejoras fue Tomás Ortiz Samudio, -a excepción del testigo de fs. 202, Sr. Presentación Varela, quien, en la novena posición manifestó que el que introdujo las mejoras en la res litis fue el Sr. Juan Ortiz, (padre del actor y del demandado) afirmaron, además, que Tomás Ortiz es considerado como dueño del lugar. Los testigos de la parte demandada afirmaron que el dueño del taller ubicado en la calle Pancha Garmendia entre Ayolas y Guairá es el Sr. Juan Bernardo Ortiz, que el Sr. Tomás Ortiz nunca vivió en el taller y que nunca trabajó en el aserradero. Afirmaron también que el Sr. Juan Bernardo Ortiz vivió en el taller hasta el año 1981 y luego se mudó frente al taller y allí vivió junto a su familia. Que existen mejoras en la res litis y que las mismas fueron introducidas por Juan Bernardo Ortiz, que el mismo nunca se fue del lugar. Como puede observarse las declaraciones testificales de ambas partes son coincidentes entre sí, en cuanto al tiempo de la posesión y al autor de las mejoras introducidas, aunque se oponen las unas con las otras; por otro lado las pruebas documentales de la parte actora, obrantes a fs. 1 al 163 de autos, consistentes en boletos de pago de IPS, desde el año 1995 a 1998, en algunos años se ha presentado el abono de cada mes y en otros, solo el correspondiente a algunos meses; Patente comercial de la Municipalidad de Coronel Oviedo, entre los años 1985 a 1997; declaración jurada de los años 1992 a 1997; Pago de impuesto inmobiliario desde 1995 a 1998; comprobantes de pago en la Municipalidad de Coronel Oviedo; y certificado de nacimiento del actor (Año 1930). La prueba de absolución de posiciones: El Sr. Tomás Ortiz Samudio, fs. 207 de autos: En la posición N° 2 Preguntado al mismo si el demandado trabajaba en el aserradero contesto que: "Que es verdad". A la sexta posición, preguntado: Que quien dirigía el trabajo en el taller era Juan Bernardo Ortiz Samudio. Dijo: "Que no es verdad, aclara que e se desempeñaba como administrador de los fondos del negocio". A la séptima posición, preguntado: Que quien compraba los rollos era su hermano Juan Bernardo. Dijo: "Que sí y aclara que generalmente el absolvente era el comprador, pero la plata era proveída por su hermano Juan Bernardo Ortiz, dinero de trabajado". A la décimo tercera posición, preguntado: "Si Juan Bernardo Ortiz Samudio vivió en el mismo taller donde tenía su casa, hasta el año 1981". Dijo: "Que es verdad, pero no recuerda hasta que año vivió en ese lugar".

De las constancias de autos se desprende que en la res litis se halla funcionando un aserradero, el mismo está a nombre del actor, Sr. Tomás Ortiz Samudio, pero la res litis se hallaba a nombre de Juan Bernardo Ortiz Samudio, el demandado en autos, y ahora por fallecimiento del mismo, la res litis, entre otros inmuebles a pasado a nombre de su viuda Sra. Petrona Dávalos de Ortiz y su hija extramatrimonial Dora Asunción Ortiz Espínola (S.D.N0 191 de fecha 28 de septiembre de 1998, expediente: "Juan Bernardo Ortiz Samudio s/sucesión"; agregado a estos autos por cuerda separada).

En el caso que nos ocupa el actor pretende adquirir por esta vía la propiedad de un inmueble perteneciente a su difunto hermano, en el que se halla funcionando un aserradero, en el que trabajaban ambos. Es importante destacar ciertas cosas reconocidas por ambas partes, las mismas quedan fuera de duda: 1. Que el aserradero se halla a nombre del actor. (Fs. 178, escrito de contestación de la demanda) y 2. La res litis se halla a nombre del demandado, (título de propiedad fs. 174/5. Y las s.s. resoluciones que obran en el expediente caratulado: "Juan Bernardo Ortiz Samudio s/sucesión", adjunto a autos por cuerda separada, la S.D. N° 191 de fecha 28 de septiembre de 1998, el A.I. No 615 de fecha 7 de diciembre de 1998).

De las pruebas rendidas y constancias de autos se advierte que no se han probado fehacientemente los requisitos necesarios para la procedencia de la acción planteada en autos, pues las pruebas aportadas por la actora, incluso el reconocimiento hecho por la demandada de que el aserradero está a nombre del actor no es demostrativo de la posesión de la res litis a título de dueño, en forma pública y pacífica, como lo requiere el art. 1989 del C.C., igualmente el actor reconoció que el demandado en ningún momento dejó de ejercer su derecho sobre el inmueble en litigio, tal circunstancia quedó acreditada en la absolución de posiciones (Fs. 207) donde se aclara que ambos trabajaban en el lugar, esto demuestra incuestionablemente que el propietario del lugar jamás abandonó la res litis y también implica que el Sr. Tomás Ortiz Samudio, no podría alegar posesión exclusiva a título de dueño sobre el referido inmueble.

Por lo que en estas condiciones al no existir suficientes pruebas de la posesión exclusiva, pública, inequívoca por el término exigido por el art. 1989 del Código Civil Paraguayo, entiendo que deberá mantenerse en pie la sentencia de segunda instancia. En cuanto a las costas, y de conformidad al art. 192 del C.P.C., voto por que las mismas sean impuestas a la perdidosa, voto pues en ese sentido.

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y FRETES manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1540

Asunción, 26 de diciembre de 2002

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 29 de febrero de 2000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

COSTAS a la perdidosa en todas las instancias.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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