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Acuerdo y Sentencia N° 156/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 156/02

EXPEDIENTE: “MARCIAL AYALA Y OTROS S/ SUP. HECHO DE ASALTO A MANO ARMADA Y OTROS EN SAN ESTANISLAO”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Marcial Ayala y otros s/ sup. hecho de asalto a mano armada y otros en San Estanislao”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 2 de noviembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: Al desistimiento expreso del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte querellante, debe agregarse la circunstancia de que del examen del expediente no surgen vicios o defectos que no puedan ser subsanados por el de apelación, ni violación de principios constitucionales o legales que hagan viable la aplicación de oficio del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890, vigente por disposición de la Ley N° 1444/99. Corresponde desestimar dicho recurso. Es mi voto.

A su turno los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 2 de noviembre de 2000 (fs. 500/2), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Primera Sala, ha resuelto MODIFICAR la S.D. N° 17 de fecha 6 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Tercer Turno, de la misma Circunscripción, en el sentido de CALIFICAR el hecho punible imputado a Eusebio Sanabria, Modesto Toledo Marín y Marcial Ayala Caballero, encuadrándolo dentro de las disposiciones contenidas en los Arts. 105, inc. 2°, num. 6; 112 inc. 1°, en concordancia con el 70 inc. 1° y 65 inc. 1°, todos de la Ley N° 1160/97, y en consecuencia, reducir la condena a Eusebio Sanabria a Dieciséis (16) años de Penitenciaría, con relación a Modesto Toledo Marín concordarla con el Art. 67, inc. 1°, num. 1, reduciéndole la condena a Ocho años (8) de privación de libertad; finalmente respecto a Marcial Ayala Caballero concordarla además con el Art. 65, inc. 2°, num. 5 y 6, y consecuentemente, reducir la condena a Siete años (7) de penitenciaría. Finalmente, dejó abierta la causa con relación al condenado y prófugo Oscar Soler Cuellar. Significa, en consecuencia, que esa modificación de la calificación y disminución de la pena impuesta al procesado condenado Eusebio Sanabria, y en caso de ser confirmada la Sentencia, en cuanto a las penas señaladas en Primera (25 años) o en Segunda Instancia (16 años), se estaría también cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 28 inc. 2 apartado c) de la Ley N° 879/81, en concordancia con el Art. 15 inc. f) de la Ley N° 609/95.

Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, resulta importante señalar que la parte querellante ha sido la única recurrente de la Sentencia en Alzada. La defensa no interpuso apelación alguna, ni tampoco el Agente Fiscal actuante.

El parte policial cabeza del proceso y sus ampliatorias (fs. 1 y 2, 20/22 y 25), refiere un supuesto hecho de asalto, homicidio y lesión corporal con arma de fuego, con fines de robo, ocurrido el día jueves 23 de mayo de 1996, a las 18:40 horas aproximadamente, en la calle 6.000 Ex Marengo, distrito de San Estanislao, resultando víctimas de homicidio Marcela Agüero de Larrea y Emiliano Larrea, y con heridas Carlos Larrea, todos domiciliados en el lugar del hecho, sindicándose como supuestos autores a Oscar Soler Cuellar, Eusebio Sanabria, Modesto Toledo Marín, Marcial Ayala Caballero y Reinaldo Paredes. La minuta policial hace alusión igualmente, que de las investigaciones practicadas, se procedió a la detención de los mismos en horas de la noche del día del crimen. Y una vez detenidos, manifestaron efectivamente que fueron protagonistas del hecho mencionado. Finalmente, destaca las evidencias incautadas durante el procedimiento.

En una visión retrospectiva, se relata brevemente la sucesión de los acontecimientos, cotejando al efecto, las probanzas de autos. El día jueves 23 de mayo de 1996, siendo las 09:00 horas, el señor Carlos Larrea recibió en su domicilio almacén, la visita de su vecino colindante Reinaldo Paredes, quien le manifestó que ese día sería asaltado. Al caer la tarde, aproximadamente a las 18:00 horas, Marcial Ayala Caballero, se dirigía con destino a la calle 6000 ex – Marengo, transportando a bordo de su vehículo a Soler Cuellar, Eusebio Sanabria y Modesto Toledo Marín, decididos a consumar, lo que con anterioridad habían concertado. Dejándolos Ayala, no lejos del lugar donde ocurriría el evento criminoso, expresando que el trayecto faltante ya lo podrían hacer a pié. Mientras aguardaban, Soler Cuellar, se dirigió a la casa de Reinaldo Paredes, permaneciendo un instante, y al regresar, ya portaba una escopeta calibre 12, expresando que su padrino un tal “Rey Paredes”, les iba ayudar, distrayendo a las autoridades policiales de la zona.

Inmediatamente, a las 18:40 horas, irrumpieron Soler Cuellar y Sanabria ostensiblemente armados en el negocio de Carlos Larrea, manifestando que se trataba de un asalto, encontrándose en el sitio la señora María Osorio, razón por la cual pudo identificar en ese momento a su vecino Soler Cuellar y, posteriormente a Sanabria. Ínterin, en las proximidades aguardaba Toledo Marín detrás de un árbol, pero con pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo. Al percatarse Carlos Larrea lo que allí ocurría, volvió sobre sus pasos, escudándose detrás de un árbol, para desviar de sí, las ráfagas de balines, y en su afán desesperado de ingresar nuevamente en la casa de su madre, situada al lado, recibió dos impactos de balas en la cabeza, quedando gravemente herido, cuando finalmente pudo refugiarse en la misma. Por lo que, Soler Cuellar y Sanabria, comenzaron a efectuar disparos contra dicha vivienda, originándose una fuerte balacera, entre estos y los Larrea, arrojando como saldo, las heridas a Marcela Agüero de Larrea y su marido Emiliano Larrea, quienes posteriormente fallecieron. Y una vez, perpetrados los hechos punibles, raudamente se alejaron del lugar, desapareciendo en la oscuridad de la noche. Fueron recogidos por Marcial Ayala y Sonia Florentín, quien se encontraba casual y circunstancialmente viajando con el mismo. Finalmente, fueron todos aprehendidos.

Señalado cuanto precede y siguiendo con el examen exhaustivo y detallado del proceso, surgen dos hechos incontrovertibles: a) la muerte de Marcela Agüero de Larrea y Emiliano Larrea, y la lesión, indudablemente grave, de Carlos Larrea; y b) la calidad de autores materiales de Oscar Soler Cuellar (prófugo de la justicia) y Eusebio Sanabria, y cómplices de Modesto Toledo Marín y Marcial Ayala Caballero.

En estos autos, se halla fehacientemente acreditado el cuerpo del delito con el Parte Policial (fs. 1 y 2 y 20/2), certificados de defunción (fs. 48/9) y certificados médicos (fs. 23/4). Ya no se discute la responsabilidad penal del prófugo Soler Cuellar, Sanabria, Toledo Marín y Ayala Caballero, porque resulta clara sus implicancias en los hechos punibles.

De este modo, encontrándose fuera de toda discusión la existencia de los hechos ilícitos (el doble homicidio y la lesión grave) e individualizando plenamente a los autores y cómplices de los mismos, corroborado por sus propias manifestaciones y de las probanzas de autos; y recordando que la defensa de (Soler Cuellar, Toledo Marín y Ayala Caballero, no así de Sanabria), sólo recurrió de la Sentencia de Primera Instancia y no de la del Tribunal de Apelación, y tampoco el Fiscal cuestionó la Sentencia de Segunda Instancia, la calidad de condenado de los mismos, ya no es tema de análisis, quedando sólo como objetada, la calificación del delito.

Queda por determinar si la calificación del delito es la correcta. Resaltando que a la fecha se encuentra prófugo el encausado Reinaldo Paredes, pesando sobre él orden de captura, conforme se dispuso en el A.I. N° 169 de fecha 3 de setiembre de 1996 (fs. 176), encontrándose en plena etapa sumarial y, por ende, abierta la causa en relación al mismo. Como así también, Oscar Soler Cuellar, quien con posterioridad se fugó de la “Penitenciaría de Emboscada”, al tiempo de ser hallado culpable, en Primera Instancia (25 años), en calidad de autor material, suspendiéndose los trámites del expediente con respecto a Eusebio Sanabria, Modesto Toledo Marín y Marcial Ayala Caballero, a la fecha los tres únicos recluidos de los cinco presuntos responsables.

En cuanto a Eusebio Sanabria, en su indagatoria (fs. 80/1), relata acontecimientos y circunstancias concomitantes con los que rodearon al hecho, así como su presencia en el lugar, únicamente como cómplice –según el mismo. Pero todo ello no alcanza en lo más mínimo para desmerecer el valor probatorio de su indagatoria, ya que en ella existió una confesión de su participación. En un intento de atemperar su reprochabilidad, imputa la autoría a Reinaldo Paredes y Oscar Soler Cuellar, alegaciones que no fueron corroboradas por los medios de pruebas. Indudablemente, es el más comprometido, tanto por la indagatoria de Sonia Florentín Bogado (fs. 59/61), como por la indagatoria de Toledo Marín (fs. 77/9). En otro orden de cosas, Sanabria ha sido reconocido por la Sra. María Osorio (fs. 132), como partícipe en el evento, todo lo cual hace desvanecer terminantemente la exculpación tentada por el encausado de haber participado como cómplice, cuando por ningún lado, forma y circunstancias aparece el más mínimo signo de tal afirmación. Por el contrario, todas las pruebas del proceso, conducen inequívocamente a señalar su presencia, activa participación y grado de responsabilidad en el concierto criminoso. Por consiguiente, no existen dudas, de que su conducta se subsume perfectamente en la de uno de los autores materiales de los crímenes perpetrados.

En lo que concierne a Modesto Toledo Marín, en su indagatoria (fs. 7/9), confesó su presencia en la escena del crimen, pero negando toda participación directa y efectiva en el evento delictivo, en vista de que permaneció a cierta distancia, ocultado detrás de un árbol. Sin embargo, Sanabria en su deposición (fs. 80/1), expresó que, tanto Soler Cuellar como Toledo Marín intervinieron, alegación que se desvaneció, al no identificarle la Señora María Osorio (fs. 132). Pero de su deposición, se concluye de que el mismo estuvo con ellos, y el papel que le cupo desempeñar fue la de cómplice.

En cuanto al encausado Marcial Ayala Caballero, en su indagatoria (fs.36/8), negó toda participación en el evento, relatando el itinerario realizado todo ese día, mencionando testigos, que pudieran corroborar con lo relatado, nombrando entre los mismos a un tal Valdovinos De Sanibal y no a Valdovino Zárate. Que por proveído de fecha 26 de julio de 1996 (fs. 159), se fijó audiencia testifical al Señor Lorenzo Colebille. A las 11:15 horas, curiosamente, se presentó a declarar, el señor Valdovino Zárate, en lugar de Lorenzo Colebille (fs. 162/3), testigo nombrado recién en la ampliatoria de ésta. Por consiguiente, esta declaración no tiene, ni puede tener, valor probatorio en juicio, porque esta viciada de nulidad insanable; consecuentemente, no puede ser considerado. Martínez en su declaración (fs. 144/5), se contradice con lo manifestado por Ayala, respecto a la hora en que llegó a su casa. Según Martínez fue a las 05:30 horas, mientras que Ayala dijo que fue a las 20:00 horas aproximadamente. Advertida esta evidente contradicción, Ayala trata de corregirla, brindando una segunda versión.

Posteriormente, a ocho meses y diecinueve días de su declaración, Ayala Caballero amplió su indagatoria al sólo objeto de relatar un nuevo itinerario seguido aquel día, por cierto contradictorio, y citar testigos, presuntos conocedores de los manifestado en su ampliatoria, ocasión en la que mencionó a Valdovino Zárate, introduciéndolos de esa manera en este proceso (fs. 239/240).

Con respecto a los testigos citados, la confusión aumenta en relación a las horas mencionadas por éstos y las aludidas por Ayala Caballero. Circunstancias que crean dudas y desconfianzas sobre la calidad y veracidad de los testigos, restándole validez a sus declaraciones. Otro punto que llama la atención en estos testigos es, que ninguno pudo precisar, donde se encontraba Marcial Ayala a la hora del crimen; es decir, a las 18:40 horas. Otro hecho curioso resulta, que en esta ampliatoria, Ayala olvidó por completo referirse a Sonia Florentín Bogado.

Ciertamente, el elemento probatorio que vincula directamente a Marcial Ayala con el crimen investigado, constituye la indagatoria de Sonia Florentín Abogado (fs. 59/61), quien ha brindado un pormenorizado relato de los sucesos posteriores del hecho, corroborados con otros medios de pruebas. Explicaciones que contienen una circunstanciada, coherente y verosímil sucesión de acontecimientos, suscitados en la noche del crimen, desde el momento en que tomó contacto con Ayala Caballero en la barrera ubicada en los límites de San Estanislao, hasta la aprehensión de ambos en el Hotel Tapiracuai. Según su declaración, Ayala Caballero tuvo intervención en el hecho delictivo, habiendo trasladado en su vehículo, una camioneta blanca, a los imputados Soler Cuellar y Toledo Marín desde las inmediaciones del lugar del hecho hasta sus respectivos domicilios del barrio San Pedro de la localidad de Guayaybí, y que Sanabria también los acompañó desde el lugar mencionado hasta el barrio San Pedro, volviendo con ellos hasta San Estanislao, donde fueron aprehendidos. También juega un papel importante la segunda indagatoria de Modesto Toledo Marín (fs.282/283), quien ha ofrecido un pormenorizado relato de los acontecimientos anteriores, tendientes a la perpetración del ilícito. Manifestó, que el día del suceso, Ayala llegó a su casa del barrio San Pedro en una camioneta y en compañía de Sanabria y de Soler Cuellar, invitándole a participar en un “trabajo”, y que Ayala los condujo hasta las inmediaciones del domicilio de un tal Rey Paredes, supuesto autor moral. Por otra parte, cabe señalar que Carlos Larrea en la inspección judicial (fs. 115), dijo que unos quince días antes del asalto, habían llegado hasta su negocio unos vendedores ambulantes y lo hicieron en un camioneta Mitsubishi blanca, con las mismas características del vehículo de Ayala Caballero. No cabe, en consecuencia, duda alguna de la participación en grado de cómplice de Marcial Ayala Caballero.

Analizadas in extenso las referidas declaraciones vertidas por los procesados al momento de sus indagatorias, así como los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, surge claramente y sin temor a equívocos, la perpetración en calidad de autor material de Eusebio Sanabria, y en grado de cómplice de Modesto Toledo y Marcial Ayala Caballero, de los hechos punibles de “homicidio doloso y lesión grave”, calificación que resulta acorde con todos los componentes del evento, debiendo por consecuencia confirmarse la fórmula calificatoria dada por el Tribunal A quo.

Ahora bien, en lo que se refiere al marco penal aplicado, cabe considerar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley N° 1160/97), considerada como más benigna que la vigente al tiempo de la comisión de los hechos punibles, el Tribunal de Apelación la aplicó calificando las conductas antijurídicas de los encausados y, en consecuencia condenó a Eusebio Sanabria (16 años), Modesto Toledo Marín (8 años) y Marcial Ayala Caballero (7 años), según sus disposiciones. Las condenas de Segunda Instancia se hallan plenamente justificadas; aunque particular y especialmente disiento de la pena impuesta al reo Marcial Ayala Caballero.

Apreciando con relación al mismo, las circunstancias atenuantes dispuestas en el Art. 65, inc. 2°, num. 6 del Código Penal vigente, por ser primario absoluto (el procesado), no teniendo antecedentes penales; como así también el numeral 7 del mismo cuerpo legal, demostrando durante el tiempo de reclusión, una conducta digna de ser imitada; en especial los esfuerzos realizados en reparar los daños y reconciliarse con la real víctima, la Sociedad. Demuestra dedicación, interés y determinación en su recuperación personal, siendo estudiante de la carrera de abogacía, productor agrícola y artesanal, conforme se corrobora con la documentación obrante a fs. 464/498 de autos.

Además, es aplicable en su caso el Art. 20 de la Constitución Nacional, y con el “Art. 5, N° 6, Pacto de San José de Costa Rica, C.R. – 1969”, y el “Art.10, N° 3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, N. York, 1966”, por buscar su rehabilitación, readaptación y reinserción social. Esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal , debería considerar los esfuerzos de esta naturaleza, que sirven como ejemplo a otros reclusos: En consecuencia, será condenado a sufrir la pena limitada a CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PENITENCIARÍA, a más de su responsabilidad civil emergente del delito, pena que a la fecha ya la tiene compurgada. Queda abierta la causa en relación al prófugo Reinaldo Paredes supuesto autor moral. Son civilmente, responsables de los hechos punibles, los demás involucrados. Por tanto, voto por la modificación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por lo expuesto antecedentemente.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 156

Asunción, 22 de marzo de 2002.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 2 de noviembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Primera Sala, en el sentido de CONDENAR al encausado MARCIAL AYALA CABALLERO a CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PENITENCIARÍA, a más de su responsabilidad civil emergente del delito. A la fecha tiene por compurgada, por lo que debe recuperar su libertad ambulatoria en forma inmediata.

OFICIAR al Director de Institutos Penales a fin de que disponga la inmediata libertad del encausado MARCIAL AYALA CABALLERO.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 2 de noviembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Primera Sala, en cuanto a la condena de 16 (DIECISÉIS) y 8 (OCHO) años de Penitenciaría a Eusebio Sanabria y Modesto Toledo Marín, con la responsabilidad civil emergente del delito.

DEJAR abierta la causa, con relación al reo prófugo, REINALDO PAREDES, a los fines legales correspondientes.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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