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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16/02

“CAREAGA CONGO, ATILANO C/ KIENINGER, RODOLFO VALENTÍN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diecisiete del mes de abril del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, José Kriskovich; Rafael Cabrera y Lucila de Laterza, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “CAREAGA CONGO, ATILANO C/ KIENINGER, RODOLFO VALENTÍN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Magistrado Kriskovich dijo: Ambas partes apelan la S.D. Nº 508 del 28 de setiembre de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Luque.

El representante Convencional del empleador expresó agravios en el escrito de fs. 205 al 207, es contestado (y expresa agravios) por la otra parte, según el escrito de fs. 209 al 211 que es contestado a su vez, según el escrito de fs. 212 al 215.

La patronal se agravia porque la condena no se ajusta a las circunstancias de autos, en cuanto condena al pago de salario de un año por la suma de G. 7.097.400, y explica que el trabajador en su demanda a fs. 18 en la Cosa demandada solicitó reajuste salarial por un año desde abril de 1998 a mayo de 1999 a razón de G. 141.000 mensuales, ya que afirma ganaba sólo G. 450.000 mensuales, totalizando la petición de la demanda a G. 1.692.000. Concluye que la afirmación del trabajador del goce salarial, hace desvirtuar la condena de la sentencia como también su concepto; también se agravia por la condena al pago de Vacaciones proporcionales, y sostiene "si se rechazó el despido injustificado y se admitió la causal del Art. 81º inc. "q" del C.T."., solicitada por su parte, las vacaciones proporcionales no tienen cabida; pide la revocatoria de esos dos rubros y solicita la confirmación en los demás aspectos de la sentencia que concluyó la tramitación de Primera instancia. La otra parte afirma que efectivamente reclamó reajuste de salarios por un año, en la suma especificada en la promoción de la demanda, pero no reclamó salarios devengados por un año, pero en cuanto a las vacaciones proporcionales condenadas dice que corresponden que sean confirmadas, conforme solicitará en su Expresión de agravios, en la que afirma que se imponen los tres días de suspensión y el aguinaldo proporcional del año 1999, que no fueron objetados por las partes y en cuanto al salario de un año condenado, reitera que su parte no reclamó: «en consecuencia deben ser excluidos de la condena pero que sí corresponde el reajuste salarial por un año, en la forma como lo había reclamado en la demanda, solicita su inclusión; agrega, en concreto que la causal Principal de estos agravios se sintetiza en el rechazo de sus indemnizaciones reclamadas, que solicita sean declaradas procedentes en esta Instancia, revocando en consecuencia la sentencia en todas sus partes, fundado principalmente en que la supuesta Causal alegada por el empleador no fue suficientemente demostrada en éstos autos, pero igualmente solicita se haga lugar a todas sus reclamaciones, conforme a los términos de su demanda y que se resume en la cosa demandada. Y en cuanto a las costas, solicita que la misma sean impuestas a la parte empleadora o perdidosa y no en el orden causado. En su contestación, la otra parte solicita el rechazo de las pretensiones del recurrente, haciendo lugar al allanamiento expreso del mismo al pedido de modificación de la sentencia recurrida, ratificándose en su "expresión de agravios en todos sus términos, con costas...".

Coincide las partes en que el Juzgador se ha equivocado al condenar a la patronal al pago de "salario de un año (prometido al 24-05-1999, fs. 12) G. 7.097.400"; por ello este rubro debe ser sustituido por reajuste de salarios desde abril de 1998 a mayo de 1999: G. 1.692.000. En cuanto a los rubros de vacaciones proporcionales, salario por suspensión de tres días, salario por segunda quincena de mayo de 1999, y las cuatro indemnizaciones en discusión; es práctico comenzar por dilucidar si hubo o no despido del trabajador, y si el despido fue justificado o no pues, es el punto conflictivo básico. Cabe apuntar que el actor es un trabajador con Estabilidad especial, así lo admiten las partes; coinciden también en que la relación laboral se ha iniciado el dos de mayo de 1978 (informe de fs. 178; la patronal a fs. 41, 64 y 154... y el trabajador a fs. 155 -respuesta a la 2ª posición-, y a fs. 14 en que agrega que ha trabajado en forma continuada hasta el 31 de mayo de 1999, fecha en que el patrón decidió despedirlo sin causa justificada y en forma intempestiva y negándose a abonarle incluso sus salarios devengados correspondientes a la 2ª quincena de mayo/99 según consta en la demanda iniciada el 16 de junio de 1999, a fs. 18 vlto., y que es contestada el 1º de julio/99, fs. 68, y en el escrito a fs. 66 se lee "que fue el actor el que abandonó el trabajo y que no es cierto el supuesto despido dado que a la fecha indicada por el mismo ya no se hallaba trabajando y estas ausencias datan desde el 25 de mayo/99, es decir desde el día que se comprometió a iniciar sus labores y cumplir las ocho horas de labor".

La controversia se centra en al forma o modo y día en que se dio por terminada la relación laboral. Mientras el trabajador sostiene a fs. 14: "que trabajó en forma continuada hasta el 31 de mayo de 1999", y su abogado dice, a fs. 210: "mi mandante estuvo trabajando en la Empresa durante los días 25, 26, 27, 29 y 30 de mayo en cumplimiento del acuerdo a que se había llegado en la Dirección del Trabajo (fs. 12) y fue despedido una vez más, el día 31 de mayo tal como se ha afirmado en el Escrito de promoción de la demanda (fs. 16), pero omite toda descripción o delineamiento de ese hecho y hasta se creyó desobligado a hacerlo al alegar: "este hecho del despido sin causa, es el que no fue desvirtuado por el demandado como es su obligación" (fs. 210), el empleador sostiene: "que fue el actor quien abandonó el trabajo y que no es cierto el supuesto despido dado que a la fecha indicada por el mismo ya no se hallaba trabajando y estas ausencias datan desde el 25 de mayo/99, es decir desde el día que se comprometió a iniciar sus labores y cumplir las ocho horas de labor". Ante tan contradictorias manifestaciones: ¿qué sucedió después de lo que las partes dejan constancias en el Acta labrada en la Dirección del Trabajo el 24 de mayo de 1999 (obrante a fs. 12 y a fs. 78)?, en esa Acta consta que los abogados de la patronal manifiestan que "en base de lo conversado con el trabajador, éste acepta reintegrarse al trabajo a partir desde el día de mañana 25 de mayo del año en curso y que la base salarial será como siempre el mínimo legal y conjuntamente se verificará el pago de salario de un año a partir de esta fecha y que en demostración de la buena voluntad de la Empresa, se le abonará los tres días de suspensión". A su turno el trabajador denunciante Atilano Careaga Congo contesta que: "acepta la propuesta de la Empresa toda vez que la misma cumpla lo prometido". Así se produjo una rectificación del Despido injustificado ya denunciado por el trabajador (Denuncia Nº 1.506 del 20 de mayo de 1999, ante la Dirección del Trabajo, obrante a fs. 11 y que da lugar al comparendo del 24-V-99 y después del 31 de mayo/99 se produce un cruce de una decena de Colacionados que las partes cursaron recíprocamente (TC glosados a fs. 4 al 8 presentados por la actora y los presentados por la Empresa, glosados de fs. 72 al 75, con su demanda por justificación de despido Acumulada a estos autos. Así sobre el trabajador pesaba la carga de probar que se presentó a trabajar el 25 de mayo/99 y días subsiguientes, y las circunstancias en que fue despedido el 31 de mayo de 1999 (cómo, por quien, en qué lugar y momento), y así también por contrapartida a la patronal correspondía demostrar las ausencias del trabajador a partir del 25 de mayo/99, y cursar desde el día siguiente los colacionados intimatorios que hizo recién a partir de junio/99 o atinar por ese medio a pedir explicaciones al trabajador por el incumplimiento de los "acordado" en la mencionada Acta labrada ante la Dirección del Trabajo, sobre todo si habría de optarse por demostrar ese incumplimiento, o tres o más días de ausencias al trabajo (inc. "p" del Art. 81 C.T.), pero se recurrió al arbitrio de configurar "abandono de trabajo" como incumplimiento del trabajador (Art. 81 inc. "q" C.T.). Y bien además de los "colacionados" con que lidiaron las partes, también se produjeron pruebas testificales en las que los comparecientes se mostraron complacientes hacia sus respectivos proponentes. En efecto, propuestos por el trabajador comparecen "vecinos" a cuatro cuadras de la fiambrería y del actor (domiciliados en Loma Merlo de Luque) como toda razón de sus dichos y complacientes, a la 5º pregunta del Cuestionario de fs. 144, respondieron que "el actor trabajó hasta el 31 de mayo de 1999, a fs. 159, o "el actor trabajó en la fábrica de embutidos hasta fines de mayo de 1999", a fs. 157, 158 y 160 (empleado, peluquero, albañil y electricista, respectivamente).

Según respuesta a la 6ª pregunta, queda sin probarse el despido injustificado invocado; no le consta el motivo o la causa por la cual el actor dejó de trabajador al servicio del señor Rodolfo Valentín" (fs. 157), "no le consta al compareciente, del despido del señor Atilano Congo de la fiambrería" (fs. 158), "el motivo o la causa por la cual el actor dejó de trabajar en la fiambrería no le consta" (fs. 159). Por su parte, los propuestos por el empleador, en respuesta al Cuestionario de fs. 136, responden: a fs. 161 un jornalero, domiciliado en Loma Merlo de Luque, en su respuesta a la 5ª pregunta dijo: "que, trabajo hasta el 25 de mayo del año en curso, día en que el señor Atilano llegó a las 8:00 hs. de la misma". ...A la 7ª dijo: que, le consta todo lo relatado porque el compareciente es empleado de la fiambrería de embutidos, y presenció todo lo relatado en la discusión entre el señor Atilano y el señor Kieninger" (fs. 161). Juan Florentín Cáceres Meza a fs. 162 en sus declaraciones dice, a la 5ª pregunta: que, el actor trabajó hasta el mes de mayo del año en curso, el día no le consta al compareciente, pero fue los últimos días de mayo". A la 7ª pregunta dijo: "que le consta al compareciente porque trabaja actualmente en la fábrica de embutidos y porque habría presenciado la discusión entre el señor Atilano y su patrón el señor Kieninger". A fs. 163, comparece Andrés Jara, empleado, domiciliado en Loma Merlo de Luque, preguntado 5: "diga el testigo si sabe y le consta hasta qué fecha trabajó Atilano Careaga Congo para el señor Kieninger", dijo: "la fecha no le consta, pero fue a finales del mes de mayo del año en curso"; a la 7ª (razón de sus dichos) dijo: le consta todo lo relatado por ser empleado de la fábrica de Embutidos". A pesar de las posiciones de contenido y redacción imprecisas, el ponente no logró sino que el absolvente Careaga confirmada que: a) se presentó a su lugar de trabajo el 25 de mayo de 1999... b) que fue despedido el 31 de mayo de 1999, y que recibió emplazamiento el 3 de junio (8ª y 9ª ).

Lo que se entiende por: Abandono de trabajo está dado por el inc. "q" del Art. 81 del C.T. que contiene varias hipótesis: dos en el que el Contrato de trabajo se puede extinguir por implícita falta de Voluntad de proseguirlo por parte del trabajador: 1) "la dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las tareas", y 2) "la negativa de trabajador en las labores a que ha sido destinado". En estos apartados, la relación laboral queda extinguida al resultar el comportamiento concluyente del trabajador demostrando inequívocamente el: Abandono del trabajo dejando de hacer las tareas para las cuales fue contratado; es una extinción de Voluntad concurrente en que esa voluntad se expresa tácitamente (Art. 280 y 282 C.C.) y una tercera hipótesis que es el del: Abandono del trabajo como acto de Incumplimiento del trabajador, que considerado injuriante por el empleador, da lugar a la terminación del Vínculo por voluntad decisoria del empleador aunque por causa de la otra parte; éste es el que solo quedará configurado, con la falta de justificación o de silencio del trabajador, ante la Intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días. Y esto es así, que escapa a esta exigencia, lo que dispone el apartado con numeral 3), que con la demostración de haber incurrido el trabajador en "la falta injustificada o sin previo aviso, de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una Faena o máquina, cuya paralización implique perturbación en el resto de la obra o industria", ya es posible de la terminación de la relación como Causal justificada de despido, se da hasta con un solo día de inasistencia sin aviso previo. Siendo los hechos en todas las hipótesis similares o análogos, es más fácil determinar el: Abandono o incumplimiento que el abandono por voluntad decisorio implícita, o como en la última falta, las que salvo los casos muy claros o sin ambages quedarían dentro de los márgenes difíciles de la Seguridad jurídica. Y todavía quedan más consideraciones preceptivas como las siguientes: no se trata ni de Retiro (que puede resultar por causas justificadas o injustificadas) regulado por el Art. 84 a 86 del C.T., ni de "la asistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres días consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa Justificada", contemplada por el inc. "p" del Art. 81 del C.T.. El primero no utilizado por el trabajador a pesar de contar con hechos y argumentos favorables a su invocación y pretensiones, y el segundo no utilizado por el empleador quien ha alegado ausencias injustificadas del trabajador, y lo omitió a pesar de que en ese caso no existe el requisito de la intimación que sólo resulta conveniente en algunas situaciones especiales.

En fin, ofrece más credibilidad la Testifical rendida por la patronal al estar comprendidos los testigos ofrecidos por éste, en el Art. 174 del C.P.T., y de esta prueba y demás obrantes en autos, como dijera el A-quo: "no consta que el actor haya dado cumplimiento al acuerdo del 24 de mayo de 1999" y tampoco que el empleador haya dado cumplimiento a su obligación de pago de los reajustes prometidos en esfera administrativa, debe entenderse ahora en base a lo expuesto que se torna admisible lo estimado por el sentenciante de que es procedente el juicio promovido por el empleador sobre justificación de despido. Por ello es improcedente la condena del rubro de vacaciones proporcionales. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida con las modificaciones por las que resulta la siguiente liquidación:

Tres días de suspensión según acuerdo G. 59.145.-

Aguinaldo proporcional:

enero a mayo 1999 G. 246.438.-

Salario por el tiempo trabajador en

mayo/99 hasta el 24 G. 295.500.-

Reajuste de salarios por un año desde

abril de 1998 a mayo/1999G. 1.692.000.-

Sub total:G. 2.293.083.-

Indemnización del Art. 233 C.P.T., 20%G. 458.617.-

Total guaraníes: 2.751.700.-

Las costas, serán soportadas por el empleador.

A su turno, la Magistrada Gatti de Laterza se adhiere al voto precedente, por sus mismos fundamentos.

A su turno, el Magistrado Cabrera Riquelme dijo: que se adhiere al voto que antecede; pero, manifiesta su disidencia en cuanto a la conclusión relativa a la terminación del contrato. En efecto, en autos se ha controvertido la causa de dicha terminación y, asimismo, el día. El trabajador alega que fue despedido el día 31 de mayo de 1999, y la empleadora alega que el trabajador abandonó su trabajo el día 25 de mayo de 1999. Conforme concluyen los Magistrados preopinantes no consta que el trabajador haya dado cumplimiento al acuerdo del 24 de mayo de 1999, es decir, a su reintegro al trabajo; por lo que, al igual que lo resuelto en la Sentencia apelada, no fueron admitidas las indemnizaciones por despido injustificado y sus accesorios. Si bien, sobre este punto en el que se centran los agravios, ante los hechos alegados tanto por el actor como por la demandada, y concluyendo, conforme a las pruebas que los preopinantes han valorado, que el actor no ha cumplido el acuerdo de reintegrarse a su trabajo a partir del día 25 de mayo, no resta más que admitir que la relación laboral concluyó ese día. Sin embargo, también se ha admitido al no ser materia de agravios que la empleadora por su parte tampoco cumplió dicho acuerdo, consistente en la falta de pago de los haberes adeudados al trabajador, que condicionaba el mismo al reintegro; es decir, aceptaba la propuesta de la Empresa toda vez que la misma cumpla con lo prometido (fs. 53). En consecuencia, no corresponde imputar al trabajador causa alguna de terminación del Contrato, al no cumplir la Empresa con su parte, el pago al trabajador de sus haberes a fin de que éste se reintegre. No es pues, el trabajador el responsable del rompimiento del vínculo laboral, sino la patronal; razón por la cual no es posible más que admitir las indemnizaciones por despido y sus accesorios reclamados por el trabajador. Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16

Asunción, 17 de abril de 2002

VISTO: Por lo que resulta de la votación, que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:

CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, con las modificaciones establecidas en el exordio de la presente resolución.

IMPONER LAS COSTAS en ambas Instancias a la parte demandada.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia

Ante mí:
Julia Gaete Caje - Secretaria
José Kriskovich
Rafael Cabrera
Lucila de Laterza.

 

(FLM)

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