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Acuerdo y Sentencia N° 195/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 195/02

EXPEDIENTE: “VICTOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO EN CORONEL OVIEDO".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “VICTOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO EN CORONEL OVIEDO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 14 de Febrero de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia. No obstante, y estando la nulidad enmarcada dentro de las normas de orden público corresponde analizarla de oficio. No verificándose violaciones a las formas o solemnidades que prescriben las leyes, de conformidad al Art. 499 del Código de Procedimientos Penales del año 1890, Voto porque se lo tenga por desistido.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, EL Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: La Sentencia N° 119 de fecha 27 de Julio del 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de Coronel Oviedo, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, obrante a fs. 277/286 de autos, resolvió CALIFICAR la conducta típica atribuída a Víctor Martínez dentro de lo preceptuado en los Arts. 29 y 107 del Código Penal vigente; y CONDENAR al encausado a sufrir la pena privativa de libertad de DOS AÑOS Y DOS MESES, que la compurgará en fecha 31 de Octubre del año 2.001, sumada la expresa declaración de su responsabilidad civil por el delito cometido.

Contra esta decisión, se interpuso recursos y, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Correccional y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por Acuerdo y Sentencia N° 2 del 14 de Febrero de 2.001, obrante a fs. 324/326 de autos, resolvió MODIFICAR la calificación incursando el hecho punible dentro de lo previsto y penado en el Art. 105, inc. 1° del Código Penal vigente, CONDENANDO al acusado VÍCTOR MARTINEZ ORUE, a CINCO AÑOS de pena privativa de libertad, pena que la tendrá compurgada el día 31 de Agosto del año 2004.

Estos autos llegan a la Corte Suprema de Justicia, al ser interpuesto el recurso por la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación citado (fs. 328), habiéndose concedido por A.I.N° 30 de fecha 26 de Febrero del 2.001 (fs. 329).

En ésta instancia, el Abogado Carlos Rafael Ortega Portillo, quien ejerce la defensa del acusado expresa agravios en los términos de su presentación obrante a fs. 337/344 de autos.

La querellante particular contestó el traslado corrídole en los términos del escrito glosado a fs. 346 a 350 vlto. sostiene que el Acuerdo y Sentencia N° 2 dictado por el Tribunal de Apelación de Coronel Oviedo, no adolece ni de nulidad ni de falta de objetividad. Seguidamente expone una reseña de los medios probatorios que han sido producidos durante el proceso y que sustentan la tesis asumida por la misma. Por lo que peticiona sea confirmado íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 2 de Segunda Instancia, por estar ajustado a derecho.

A fs. 351 de autos, se halla glosado el dictamen N° 1818 de fecha 26 de Julio de 2001, por el cual el Fiscal Adjunto a la Fiscalía General del Estado, contesta el traslado.

Realizado un análisis exhaustivo de éstos autos, sometidos al estudio de la Sala Penal, se infiere que los hechos investigados aluden a la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO del que en vida fuera Eladio Mercado, sindicándose como supuesto autor a Víctor Martínez Orué, según Parte Policial obrante a fs. 1/2 de autos.

El referido hecho delictuoso fue perpetrado a orillas del Arroyo denominado Empalado, ubicado en un campo comunal en la Compañía 3 de Mayo de la Colonia Genaro Romero, distrito de Coronel Oviedo, aproximadamente a las 17:30 horas del día 17 de Diciembre de 1995, lugar donde el victimario y la víctima se encontraban en compañía de varias personas festejando una victoria obtenida por el Club “3 de Mayo”. En un momento dado Víctor Martínez desenfundó un resolver que portaba en la cintura, y al efectuar un disparo impacto a la altura del labio inferior de Eladio Mercado, quien inmediatamente fue traslado a la Clínica “Santo Domingo” de esa ciudad, en donde se produjo su deceso.

No se discute la autoría del ilícito, aunque el indagado sostuvo desde el principio que el hecho fue accidental. Probado el cuerpo del delito y el nexo causal (Certificado de Defunción e Informe del Forense, fs. 09 – 208 y la indagatoria) corresponde únicamente determinar si el homicidio fue accidental o doloso.

Lo relatado por el acusado, en cuanto a la primera tesis sustentada, se halla confirmada con las declaraciones testificales de los señores Lucio Alfonso (fs. 30/31); Rosenda Ayala (fs. 32/33), Asunción Pera (fs. 34/35), Diosnel Segovia (fs. 41/42), Catalino Alonso (fs. 46/47), Justino Rojas Paiva (fs. 48/49), Antonio Pera (fs. 50/51). Francisco Hernán Balbuena (fs. 59/60), Roberto Medina (fs. 154/155), Clemente Mendoza (fs. 158/159), Leonor Martínez Avalos (fs. 160/161), Arnulfo Medina Duarte (fs. 168/169), quienes en forma concordantes relataron las circunstancias en que se produjeron los hechos.

En sentido contrario: Ramón Benítez (fs. 14), Hermógenes Vera (fs. 15), Germán Franco (fs. 17), Hipólito Burgos Mereles (fs. 19/20), Arcadio Sánchez Acosta (fs. 23/24), Lucio Alfonso (fs. 30/31) Aquilino Morel (fs. 97/98), Leonardo Gavilán (fs. 99), Amancio Gavilán (fs. 100/102), quienes depusieron ante el Juzgado de origen en los primeros meses de 1996.

Se afirma que los testimonios se pesan y no se cuentan. En este caso son abundantes, contradictorios e insuficientes para establecer que hubo intencionalidad, que pudiera modificar las detalladas explicaciones de una confesión calificada (fs. 108 al 110).

Obsérvese que el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, sea en un proceso o en diligencias previas. El testimonio presta un tercero.

Hay testimonios aunque el declarante diga no conocer el hecho, de quien tiene interés en el resultado, o sea un sospechoso. Una cosa es la existencia del testimonio (como los que constan en autos) y otros son los requisitos para su eficacia, que depende del contenido.

Es un medio que integra el grupo de pruebas indirectas, personales, representativas e históricas. Debe suponerse que el testimonio es una declaración de verdad, incompatible con el error, la falsedad o las contradicciones.

Entre las llamadas a declarar en este proceso la mayoría están inmersos entre los múltiples factores que conducen, a lo mejor de buena fé, a equivocaciones en la percepción, en el recuerdo, en las deducciones o en el juicio formado sobre el hecho acaecido, y en el relato que lo reconstruye. El examen de la sinceridad de los testigos no concluye con la crítica de lo declarado, sino también resulta aún más delicado y difícil decidir las condiciones objetivas de la percepción, memoria, capacidad de relatar sin deformación, etc. Faltó seriedad en este proceso al arrimar como supuestos auxiliares de la justicia a personas que declararon en juicio, para luego contradecirse así mismos durante la reconstrucción del hecho (testigos de la querella).

De la paciente lectura, surge que ocurrió el homicidio, en forma accidental durante una alegre reunión, festejando la victoria de una divisa común, involucrando a los organizadores (víctima y victimario) que no registraban antecedentes enojosos entre sí. La sorpresa y lágrimas del condenado, segundo después del hecho, el traslado del herido en un vehículo de su hermano hasta un Centro Asistencial, completan el relato.

La conducta del encausado está incursa dentro de lo preceptuado en los Arts. 29 y 107 del Código Penal vigente como delito culposo, por lo que disponemos la condena de (2) Dos años y Cinco Meses, que la tendrá compurgada el 31 de Enero del año 2002.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 195

Asunción, 27 de marzo de 2.002.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

TENER por desistido el recurso de nulidad.

MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia No 2 de fecha 14 de febrero del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial , Laboral, Criminal, tutelar y Correccional del menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, calificando el hecho cometido como delito culposo, incurso en los Arts. 29 y 107 del Código Penal, y establecer como condena (2) dos años y (5) cinco meses de Penitenciaría, más la responsabilidad civil emergente.

ORDENAR la inmediata libertad de Víctor Martínez. Para su cumplimiento ofíciese.

ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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