LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia N° 19/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 19/02

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: NIMIA MOREL RODRIGUEZ S / CALUMNIA”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: NIMIA MOREL RODRIGUEZ S / CALUMNIA”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli A., contra la Sentencia Definitiva N° 2 de fecha 27 de Octubre del año 2.001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Lambaré y contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 28 de Junio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso de casación planteado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES E IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO, dijo: Antes de entrar al estudio del núcleo del recurso extraordinario deducido, es menester esclarecer algunos equívocos, dudas e imprecisiones observados en el escrito que corre de fs. 445 al 466, en el que el defensor de NIMIA ELIZABETH MOREL RODRIGUEZ (fs. 429 y vlto) interpone y fundamenta dicho recurso.

En primer termino, el recurrente manifiesta que se “presenta” ante el “EXCELENTISIMO TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL, TERCERA SALA, y ante los EXCELENTISIMOS MIEMBROS DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA... y por la defensa asumida” viene “A INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 477 Y SIGUIENTES DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN VIGENCIA, LEY N° 1286/98...” (fs. 445).

Si es verdad que el mencionado defensor también se presentó “ante el EXCELENTISIMO TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL, TERCERA SALA, ... “ A INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, ...”, como lo afirma en su presentación, es indudable que está completa y absolutamente errado en el procedimiento elegido, puesto que el Art. 480 del Código Procesal Penal no permite presentar este recurso en otra Instancia, ajena a la de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “El recurso Extraordinario de Casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...”, sin ningún otro agregado que haga presumir que el recurso puede ser presentado en una instancia inferior. Esta disposición se encuentra avalada y confirmada por el Art. 18 de la Ley N° 609/95 e, igualmente, nada menos, que por el inciso 7) del Art. 259 de la Constitución Nacional. De modo que si fuera verdad la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, como lo expresa en su escrito el defensor de Nimia Elizabeth Morel Rodríguez, estaría violando las disposiciones legales y constitucionales citadas precedentemente. Y si así lo hizo, tengo la mas plena seguridad de que el Tribunal ya lo habrá rechazado por su notoria improcedencia.

En segundo término, el defensor recurrente dice en su presentación, que interpone el Recurso Extraordinario de Casación “CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, Y CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 90 DEL 28 DE JUNIO DE 2.001, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL TERCERA SALA, Y AL MISMO TIEMPO A PRESENTAR LA PERTINENTE FUNDAMENTACION DE ESTE RECURSO...” (fs. 445).

Como se puede verse, el peticionante interpone el recurso “CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, específicamente contra la S.D. N° 2, de fecha 27 de Octubre de 2.001, obrante a fs. 370/3 de estos autos, al mismo tiempo que contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, que confirmó la resolución del Tribunal de Sentencia Unipersonal. Esta interposición del Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de Primera Instancia, que debió plantearse como “CASACION DIRECTA” conforme a las previsiones del Art. 479 del Código Procesal Penal, es otra transgresión mas cometida por el defensor en mención contra claras y terminantes disposiciones legales, dado que la denominada Casación Directa debió plantearla dentro de los diez días de notificado de la sentencia definitiva en cuestión, es decir, hasta diez días después del 27 de octubre del año dos mil (fs. 374), fecha de su notificación, conforme a lo preceptuado en los Arts. 479 y 480. Plantearlo a CASI OCHO MESES DESPUES, lo hace incuestionablemente extemporáneo e improcedente. Consecuentemente, toda manifestación del escrito de fundamentación del recurso se refiera a la sentencia de Primera Instancia, debe evitarse, dejarse de lado, por su absoluta improcedencia, y examinarse y valorarse, exclusivamente, en cuanto al cuestionamiento que hace del Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 28 de Junio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Aclarado cuanto antecede, y antes de entrar al análisis de los fundamentos que hacen al Recurso Extraordinario de Casación, deducido contra la sentencia de Segunda Instancia; estimo conveniente señalar que el “OBJETO” del recurso son la resoluciones de los Tribunales de Apelaciones , al decir del Art. 477 del Código Procesal Penal, que “Solo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contras las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El caso de autos, siendo el objeto del recurso una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelación, es obligación de esta Sala Penal proceder al examen del mismo.

Pero aun faltaría, para resolver favorablemente el planteamiento de la defensa, que el recurso extraordinario se encuentre enmarcado dentro de los “MOTIVOS”, o de uno de los “MOTIVOS”, indicados en el Art. 478 del Código Procesal Penal. Este artículo dispone que procede la casación, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en tres casos: “1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.

El primer “motivo”, el inciso 1) del citado Art. 477, no corresponde considerarlo en este proceso, porque la pena impuesta es sólo la de multa (Ver fs. 373 y 412); el segundo “motivo”, el inciso 2) del artículo referido, tampoco procede porque, aparte de que la resolución cuestionada no fue dictada en contradicción de fallos anteriores del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, no fue alegado concretamente por el recurrente, en su dilatado escrito de fundamentación, como causal de su presentación. Queda así el “motivo” previsto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que habla de sentencias y autos “manifiestamente infundados”.

Veamos, entonces lo que el recurrente expresa sobre el motivo señalado. El argumenta, entre otras circunstancias, que la sentencia contiene “graves errores que consisten en el avasallamiento de preceptos de rango constitucional...”, que se sorteó al pre opinante del Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, “Primera Sala”, para dictar la sentencia, pero que luego, por una Acordada, contra la que instauró Acción de Inconstitucionalidad, se pasó a la Tercera Sala; hecho de lo que no fue notificado y que la habría concedido la facultad para recusar a los Miembros de la Tercera Sala (fs. 447); que esta Sala tiende a invertir el principio de la carga de la prueba”; que su “defendida se vió privada de la defensa en juicio”; que el Art. 20 de la Constitución Nacional “prohibe la confiscación de bienes” (fs. 448) para, mas abajo, a pesar de advertir la “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACION DE LOS FALLOS ATACADOS...” (fs. 448) desde la foja 449 hasta la 458, procedió a analizar... la sentencia de Primera Instancia que, según él, no está fundada (fs. 449), que “es manifiestamente infundada” (fs. 454). Recién desde la fs. 458 comienza a referirse a la Sentencia del Tribunal de Apelación, lo que debió hacerlo desde el inicio.

Pero su referencia no se dirige a acreditar que el Acuerdo y Sentencia en recurso se encuentre “manifiestamente infundado”, simplemente menciona que no existe prueba alguna que justifique que su “defendida sabía que el hoy querellante no cometió delito... (que) cumplió su deber de denunciar a la justicia el ilícito...” y transcribir, parcialmente, en una actitud indudablemente contradictoria, justamente los “fundamentos” que llevaron al Tribunal de Apelación a confirmar la sentencia de Primera Instancia, tal como puede leerse a fs. 458. Se limitó a señalar que párrafos “del decisorio del Tribunal Superior” son “infundados”, sin definir, como corresponde, lo que está expresando; limitándose a decir que la resolución rebatida “no señala las pruebas en que se basa confrontadas con las normas legales...”; que no es verdad que su defendida “pudo saber que la conducta esta prohibida...” (fs. 458), repitiendo que ella acudió a la justicia “creyéndose víctima de un delito”, transcribiendo después un fallo del mismo Tribunal que dictó la sentencia cuestionada; transcripción que no tiene ninguna relación con una resolución supuestamente infundada (fs. 459/460. En el fondo, los fundamentos esgrimidos como cimentos del recurso extraordinario de casación, hacen mas a la expresión de agravios de un recurso ordinario de apelación que, como se resolvió en innumerables oportunidades, no corresponde presentarlo como críticas y base de aquél. Es mas, llegó un momento en que, citando a CALAMANDREI, VELEZ MARICONDE Y DI MASI OBLIGADO, habló de la nulidad de la sentencia (fs. 461) por los motivos que individualiza a fs. 462, 463 y 464, en los que también conceptualiza lo que significa la falta de motivación de una sentencia mentado, inclusive, jurisprudencia y doctrina argentinas (fs. 463), al mismo tiempo que una jurisprudencia nacional (fs. 465).

Lo que no hizo es señalar con claridad y especificamente por qué y qué parte de la resolución no se halla fundada, puesto que de la detenida y detallada lectura de la resolución en cuestión no surge esa falta de motivación, esa falta de fundamentación, que alega el peticionante. Al contrario, todas las cuestiones planteadas y votadas a fs. 410 fueron claras y suficientemente fundadas con posterioridad. Basta, para comprobar ello, proceder a la lectura del cuestionado Acuerdo y Sentencia, desde la fs. 410 vlto. al 412. Cada una de las cinco (5) cuestiones planteadas y votadas por lo Señores Miembros del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, fueron indudablemente explicadas y fundadas. Por ende, no se observa y, desde luego, no existe en los autos el motivo apuntado en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal; la presunta resolución “manifiestamente infundada”. Es, precisamente a la inversa, ella está bien y lúcidamente fundada, al menos a mi criterio.

Por consiguiente, apoyado en todo cuanto procede; en mi opinión, el recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, debe ser rechazado por su manifiesta improcedencia, con costas. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 19

Asunción, 18 de Febrero de 2002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli A., contra la Sentencia Definitiva N° 2 de fecha 27 de Octubre del año 2.001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Lambaré y contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 28 de Junio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, por su manifiesta improcedencia.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.500
 PESO AR 680 800
 REAL 2.070 2.150
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.650

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py