En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de enero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “VICTOR ANTONIO BARRIOS GONZALEZ S/ HÁBEAS CORPUS REPARADOR”, a fin de resolver la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador planteada, de conformidad al art. 133 inc. 2º de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES Y FRETES.
A la cuestión planteada el Doctor JERÓNIMO IRALA BURGOS dijo: “El defensor de VICTOR ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, procesado este por la supuesta comisión de un hecho punible de lesión de confianza, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia y promueve, a favor de su defendido, Hábeas Corpus Reparador, basándose en “las disposiciones previstas en los Art. 17 inc. 1, 133 y demás concordantes de nuestra Constitución Nacional, art. 8 inc. h de la No 01/89...arts. 1, 2, 3, 5, 6 y demás concordantes de la Ley 1500/1999,...arts. 31, 34, 41, 43, 454, 490, 493 y demás concordantes del Código Procesal Penal,...” (fs. 24).
Además, funda su petición, en resumen, en el hecho de que, habiendo sido condenado su representado a la pena de tres años de privación de su libertad, por la S.D. No 177 del 23 de noviembre de 2001, dictada por un Tribunal de Sentencia, este dispuso su inmediata reclusión en la Penitenciaría Nacional por oficio judicial de la fecha de la sentencia, antes que la resolución que condenó a su defendido “SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA”, como lo exige, según el recurrente, el art. 493 del Código Procesal Penal y “sin que esta atribución sea la de un Tribunal de Sentencia”, lo que, para el, constituye “la muestra mas elocuente del mas absoluto y aberrante desconocimiento de la ley por parte de sus integrantes..” (fs. 25); culminando su exposición, con la conclusión de que el encarcelamiento de su mandante es una medida “inconstitucional, arbitraria, nula e ilegitima” (fs. 27) y con la solicitud del que se conceda el Hábeas Corpus Reparador y la consecuente libertad de Víctor Antonio Barrios González (fs. 28).
Entrando en materia y en la búsqueda de solución al problema planteado, corresponde establecer si es verdad que un Tribunal de Sentencia no puede decretar “la remisión del imputado al Penal de Tacumbú, sin esta ejecutoriada la condena” y, asimismo que dicha remisión no es atribución de un tribunal de esta categoría (fs. 25).
En primer término, con referencia a la presunta falta de atribución del Tribunal de Sentencia para ordenar la remisión y reclusión de un condenado en una Penitenciaría, es para mi un criterio equivocado del peticionante, desde el momento que, según el Art. 367 del Código Procesal Penal, “..el Tribunal podrá...incluso, VARIAR LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES GOZA LA LIBERTAD O IMPONER ALGUNAS DE LAS OTRAS MEDIDAS CAUTELARES previstas por este Código”. Todo esto significa que el Tribunal de Sentencia, al que se refiere el citado Art. 367, tiene facultades para decretar cualquier medida cautelar, entre ella la prisión de un imputado y, naturalmente, su reclusión en una penitenciaría o en cualquier otra institución creada para ese efecto. Y si se puede disponer la reclusión de un simple imputado, cae por su peso que el Tribunal de Sentencia puede disponer, con mayor razón, la reclusión de un condenado. Esto es tan obvio que no valdría la pena seguir extendiéndose sobre el punto.
Por otro lado, en cuanto a que no se puede remitir a un imputado al Penal de Tacumbu, sin estar ejecutoriada la sentencia”, entiendo que es un error mas del recurrente, quien no leyó o no quiso leer lo que dispone el Art. 402 del Código Procesal Penal. Este artículo, entre otras cosas, dice que “La sentencia condenatoria fijara con precisión las penas que correspondan y,...SE FIJARA CON PRECISION LA FECHA EN QUE LA CONDENA FINALIZA..”es decir, el Tribunal de Sentencia deberá determinar, clara, concreta y específicamente, que día exactamente se cumple y finaliza la condena. Todo esto me lleva a preguntar, en función de las afirmaciones del recurrente, lo siguiente ¿Cómo podría el Tribunal de Sentencia fijar “con precisión la fecha en que la condena finaliza” si no tiene atribuciones para disponer la reclusión del condenado?.. Es irracional pretender que el Tribunal señale cuando finaliza una condena si no puede decidir cuando comienza. Sería un verdadero absurdo que el Tribunal fije, en su sentencia, con precisión la fecha en que la condena finaliza”, si tiene que esperar que la sentencia quede ejecutoriada, para lo cual tendría que esperar, no solo la resolución de un Tribunal de Apelaciones, sino la sentencia de la propia Corte Suprema de Justicia, en que muchos de los procesos. Desde luego, ni el Tribunal, ni otros órganos del Poder Judicial ni nadie podría “adivinar”, en las condiciones señaladas, cuando, en que fecha o en que día quedará ejecutoriada la resolución del Tribunal de Sentencia. Y si ello es así, si se desconoce cuando comienza a correr el cumplimiento de la pena, es imposible establecer su finalización.
En consecuencia, de acuerdo a lo que procede, el tribunal de Sentencia para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del Art. 402, no solo tiene atribución para remitir al condenado a un lugar de reclusión, antes que la sentencia condenatoria dictada quede ejecutoriada, sino que es su obligación hacerlo así, puesto que no existe otra manera de poder determinar la fecha de finalización de la condena, “con precisión”, como lo exige la ley. Precisamente el haber ordenado la reclusión del condenado desde el 23 de noviembre del año 2001, hizo posible que el Tribunal de Sentencia pudiera fijar, como fecha de la finalización de la condena de tres años de privación de la libertad, el día 23 de noviembre de 2004 (fs. 24).
De este modo cuestionar la atribución del Tribunal de Sentencia, de disponer la inmediata reclusión del condenado en la “Penitenciaria de Tacumbú”, es desconocer la ley, o simplemente mal fe; puesto que es muy evidente que el invocado Art. 493 del Código Procesal Penal, no tiene otro objeto ajeno al cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 490, 492, 494, 495 y concordantes del Código Procesal Penal.
Aclarando cuanto procede y con la seguridad de que la reclusión en cuestión no afecta al “principio de la inocencia”, por ser consecuencia de una sentencia condenatoria que, por otra parte, siempre es una medida provisoria, dada la posibilidad de que en la Instancia Superior sea revocada; corresponde seguidamente decidir si debe o no concederse el Hábeas Corpus Reparador solicitado, con la expresa constancia de que así como se halla planteado el caso, no tiene nada que ver con los Hábeas Corpus Preventivo Genérico (Art. 133 incisos 1) y 3) de la C.N.), en el supuesto indicado en el último párrafo del Art. 5º de la ley 1500/99.
Pues bien con respecto al Hábeas Corpus Reparador planteado, dice el Art. 133 de la Constitución Nacional que “El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona QUE SE HALLE ILEGALMENTE PRIVADA DE SU LIBERTAD, puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”
Como se ve, el requisito básico, esencial fundamental, para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador es la ilegalidad de la privación de la libertad. Y esta ilegalidad, indiscutiblemente, no existe en el proceso en cuestión, pues, conforme a los señalado arriba, la reclusión del condenado VICTOR ANTONIO BARRIOS GONZALEZ en consecuencia de una condena dictada por un Tribunal colegiado competente y en uso de sus atribuciones legales, por lo que considero que no corresponde acceder a la solicitud del mencionado defensor.
En conclusión, fundado en cuanto antecede y especialmente en las disposiciones legales y constitucionales citadas, el Hábeas Corpus Reparador deducido, en mi opinión debe ser rechazado, con costas. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PAREDES Y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 1
Asunción, 10 de enero de 2.002.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR por improcedente al Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favor de VICTOR ANTONIO BARRIOS GONZALEZ.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |