En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “EUGENIO BENITEZ Y ROGELIO BERNAL S/ ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO Y LESION CORPORAL”, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ismael Martínez Cantero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de Mayo del año 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: Que este recurso fue desistido. No obstante, hallándose la nulidad enmarcada dentro de las normas de orden público, se impone oficiosamente analizar su procedencia. En ese sentido las constancias de autos, no registran violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes en los términos del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890. Voto porque se desestime este recurso.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, EL Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: El Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de Mayo del año 2000 (fs. 274/279) dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala revocó la Sentencia Definitiva N° 36 del 10 de Diciembre de 1997, del Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 9° Turno de esta Capital que ABSOLVIÓ DE CULPA y PENA a EUGENIO BENÍTEZ y ROGELIO BERNAL.
Calificó el delito atribuido a los encausados en las disposiciones del Art. 337 inc. 2° en concordancia con el Art. 36 inc. 1° del Código Penal de 1914. Condenó a los procesados a la pena de 15 años de Penitenciaría.
El apelante, representante de los encausados (fs. 285/288) sostiene que el Acuerdo y Sentencia recurrido, ha sido dictado sin ningún criterio jurídico, basado en el parte policial y en actuaciones policiales, desmereciendo y restando credibilidad a las actuaciones judiciales. Solicita la revocación en todas sus partes de la resolución recurrida y la absolución de culpa y pena de sus defendidos Eugenio Benítez y Rogelio Bernal.
Por su parte, la Procuradora Fiscal, requiere la confirmación en todas sus partes de la Sentencia recurrida, mediante Dictamen N° 194 de fecha 3 de Abril del 2001 (fs. 289/291).
Este proceso se inició con el parte policial obrante a fs. 1/5 de autos. El mismo refiere un hecho de homicidio, robo a mano armada, heridas y lesión corporal, ocurrido el día sábado 17 de Setiembre de 1994, a las 23:45 horas aproximadamente, en el interior de la parada de la empresa de transporte de la Línea 21, ubicada en la Villa Concepción, Zona Sur de Fernando de la Mora, resultando víctima fatal VÍCTOR RAMÓN ROA, y con lesiones LORENZO ALCIDES MARTINEZ y BRÍGIDA ENCISO, siendo supuestos autores EUGENIO BENÍTEZ y ROGELIO BERNAL.
De las averiguaciones realizadas por el personal policial, las circunstancias en que ocurrieron los hechos fueron las manifestadas por Lorenzo Alcídes Martínez (guardia de seguridad), Brígida Enciso (concubina de Lorenzo Martínez) y Francisco Camayourt Quintana (chofer de la empresa), quienes fueron reducidos por los asaltantes.
Así mismo refiere el parte policial que EUGENIO BENÍTEZ GARCETE fue identificado por DELCIDA JORDAN, como el autor de las heridas causadas a VÍCTOR RAMÓN ROA.
Examinadas las piezas procesales obrantes en autos, surge que el cuerpo del delito se halla fehacientemente acreditado con el diagnóstico médico obrante a fs. 7 de autos y el certificado de defunción de fs. 6, perteneciente a VÍCTOR RAMÓN ROA.
La víctima VÍCTOR RAMÓN ROA conforme reza el diagnóstico médico expedido por el Hospital Privado Francés registra: “1 – Traumatismo de cráneo encefálico por impacto de proyectil de arma de fuego, en región temporal derecha, sin orificio de salida. 2 – Lesión del tallo cerebral – Insuficiencia respiratoria aguda. 3 – Hipertensión endocraneana. 4 – Coma (Glasgow 3/15) Muerte cerebral. 5 – Heridas múltiples de proyectil, arma de fuego en: A – Región de epigastrio en N° de dos sin orificio de salida B Región de fosa iliaca izquierda en N° de uno sin orificio de salida C – región de cara externa y superior del muslo izquierdo sin orificio de salida D Orificio de entrada de proyectil en N° de uno entre dedos medio e índice de mano izquierda con orificio de salida”.
La Sra. Delcida Jordan Rebollo, concubina de VICTOR RAMÓN ROA, en declaración informativa ante Juez competente, no ratificó el reconocimiento del supuesto autor mencionado en el parte policial (fs. 57/58). Así también manifestó “en el momento del asalto hubo corte de luz y no pudo individualizar a las personas que ingresaron en el local de la empresa.... sic” (fs. 111).
Los incoados EUGENIO BENÍTEZ a fs. 29/30 vlto. y ROGELIO BERNAL a fs. 31/33, al prestar declaración indagatoria señalaron no tener conocimiento de los hechos que se investigaban, dando una versión de las actividades que realizaron la noche del suceso y de las circunstancias en que fueron aprehendidos, nombrando a numerosos testigos.
Los testigos aportados por la defensa, han justificado la presencia de los imputados en el vecindario hasta las 23:30 a 24 horas aproximadamente, del día 17 de Setiembre de 1994 (fs. 34/35; 36/37; 38/39; 40/41; 42/43; 44/45; 46/47, 48/48 vlto.; 49/50; 51/52). Estos testimonios no han sido tachados, aunque existen ciertas discrepancias en cuanto al horario en que empezaron a reunirse y la hora en que se retiraron los procesados. En este punto es necesario mencionar que el principio de inmediatez, que debe primar en todo proceso penal, ha sido vulnerado, pues éstos testimonios, se han producido a varios meses del suceso, en razón de haberse anulado las primeras declaraciones prestadas ante el Juzgado, por no estar rubricadas las Actas, por el Actuario del Juzgado (fs. 26, razón no imputable a la defensa).
El Señor Carlos Osvaldo Rolón Acosta, en declaración testifical (fs. 83/84) ratificó las circunstancias en que se produjo el hecho. Fue otra víctima que no logró ver el rostro de los asaltantes.
Las evidencias levantadas del dormitorio de VICTOR RAMÓN ROA son: tres proyectiles, dos calibre 38 mm y uno calibre 22 mm. El arma utilizada por los supuestos autores no fue encontrada. El análisis de las huellas dactilares levantadas del lugar del episodio no logró obtener la identidad de los responsables (fs. 118). No se ha practicado la prueba de parafina que podría ayudar a determinar algunos vestigios o rastros de pólvora en los imputados, al momento de su aprehensión. Ni se determinó que portasen armas.
Los procesados EUGENIO BENITEZ y ROGELIO BERNAL, cuentan con antecedentes judiciales (fs. 22/24). Sin embargo la relación o nexo causal, en la presente causa, no se halla demostrada fehacientemente.
El delito existió. Pero los indicios no han creado la convicción de la participación y responsabilidad de los incoados en la presente causa. Éstos, no reúnen las características exigidas por el Art. 326 del Código de Procedimientos Penales de 1890; es decir, los mismos no adquieren la calidad de plena prueba. En consecuencia, la responsabilidad de los procesados no se halla demostrada. Corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia y la absolución de culpa y pena de los mismos. Es mi Voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 209
Asunción, 5 de abril de 2.002.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de Mayo del 2.000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala; y en consecuencia ABSOLVER DE CULPA Y PENA a EUGENIO BENITEZ GARCETE y ROGELIO BERNAL COLMAN.
ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |