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Acuerdo y Sentencia N° 20/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20/02

CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DEDUCIDO, EN LOS AUTOS: “TOMÁS ALFREDO CORONEL Y GUILLERMO BORDÓN RODRÍGUEZ S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y OTROS EN CNEL. BOGADO”.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “TOMAS ALFREDO CORONEL Y GUILLERMO BORDON RODRIGUEZ S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y OTROS EN CNEL. BOGADO”, a fin de resolver el recurso extraodinario de casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 0134/01/01, de fecha 27 de Agosto de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso de casación planteado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS, Y PAREDES.

A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El defensor de TOMAS ALFREDO CORONEL y GUILLERMO BORDON RODRIGUEZ, procesados por la supuesta Privación Ilegitima de la Libertad, Lesión Corporal en el Ejercicio de Funciones Publicas y Persecución de Inocentes, deduce Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 0134/01/01, de fecha 27 de Agosto de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción (fs. 181/3), que modificó la calificación y aumentó la pena impuesta a los referidos procesados en Primera Instancia (fs. 164/7).

El recurrente, en un escrito confuso, ininteligible, impreciso, oscuro y particularmente contradictorio, que puede leerse de fs.191 al 196, trató de fundamentar el recurso interpuesto, diciendo que el Acuerdo y Sentencia cuestionado era “absolutamente arbitrario, viciosa, atentatoria contra los principios fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna, como: EL PRINCIPIO DE ORALIDAD, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA Y EL PRINCIPIO GENERAL DE DEFENSA EN JUICIO DE LAS PERSONAS...” (fs. 191).

Explicó, inmediatamente después, que sus defendidos fueron condenados, POR UN TRIBUNAL DE SENTENCIA, a sufrir “la pena privativa de libertad de 1 año y 8 meses, para cada uno, resolución que no fue apelada por la defensa” (fs. 191), PERO SI POR EL AGENTE FISCAL INTENVINIENTE; apelación que produjo la ampliación de la condena de sus defendidos en una resolución, que el peticionante considera “arbitraria, viciosa, atentatorio contra los principios constitucionales, y atribuyéndose facultades desconocidas por nuestra legislación procesal para los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION” (fs. 192), que dictó la sentencia.

Agregó, posteriormente, refiriéndose al “Principio de la Oralidad”, que los miembros del Tribunal de Apelación dictaron la sentencia en recurso, “en desconocimiento absoluto de este principio fundamental que hace a la suprema garantía del proceso penal” y “dentro de las cuatro paredes, obviando el sistema de oralidad en juicio” (fs. 192). Recapitulando, lo que agravia al defensor en mención es que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, NO FUE DICTADO EN UN JUICIO ORAL como, evidentemente, lo pretendia. Estas expresiones no hacen sino demostrar un claro desconocimiento del Código de Forma, pues, desde el momento que el único apelante de la resolución de Primera Instancia fue el Fiscal del Crimen y éste no ofreció pruebas, no solicitó la audiencia de fundamentación y tampoco se dispuso de oficio; al Tribunal sólo le quedaba examinar el recurso y resolver la cuestión, tal como lo hizo (Art. 471 Codigo Procesal Penal.).

Por otra parte, y con respecto a lo que expone sobre la presunta violación del “Principio de la Inmediatez”, a fin de “que el Juzgador mantenga el mayor contacto con las partes” (fs. 193); estimo que no vale la pena comentarla siquiera, por lo obvio de su improcedencia. Lo mismo ocurre con las manifestaciones de la defensa sobre el “Principio de la Sana Critica”. Ahora, con referencia al título “DE LA DEFENSA EN JUICIO” (fs. 193/194), el recurrente llegó al absurdo de señalar, que “los Miembros del TRIBUNAL DE APELACION no son Jueces naturales (?), y por ende son incompetentes para estudiar y modificar el fondo de una SENTENCIA DEFINITIVA dictada por un TRIBUNAL COLEGIADO...” (fs. 194), para contradecirse casi inmediatamente, diciendo que “los Miembros del Tribunal de Apelación se extralimitaron en su competencia al... ”(fs. 195). De este modo, mientras por un lado sostiene que los miembros de Tribunal “son incompetentes para estudiar y modificar el fondo de una sentencia”, por el otro afirma que éstos “se extralimitaron en su competencia”, es decir, que son competentes pero se extralimitaron.

Mas, el desatino y la irracionalidad de la presentación de la defensa, no termina con esto. Llegó al colmo de aseverar que sus “defendidos fueron juzgados mas de una vez por los mismos hechos punibles: POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA (Tribunal Colegiado) y por los Miembros de la Cámara de Apelación,...”(fs. 194), con lo cual, según él, se violó el inciso 4° del Art. 17 de la Constitución Nacional. En síntesis, una verdadera pesadilla y una socarronería a la majestad de la justicia.

Y lo que es mas grave, no menciona en parte alguna de su dilatada presentación, por lo menos uno de los MOTIVOS que hacen al Recurso Extraordinario interpuesto, de los tres que, según la ley, autorizan la concesión del Recurso de Casación, expresamente previstas en el Art. 478 del Código Procesal Penal.

Por su lado, el representante del Ministerio Público, el Fiscal Adjunto Diosnel Rodriguez, al contestar el traslado que se le corrió de la presentación de la defensa (fs. 200/209), no observó nada de lo indicado precedentemente, aunque reconoció específicamente “que el recurrente no ha cumplido con las formalidades previstas para la procedencia del recurso...” (fs. 204), para concluir, mas adelante, “que el Tribunal de Apelación ha incurrido en una errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso...” (fs. 207) y finalizar con el pedido de “hacer lugar al recurso extraordinario de casación” (fs. 208).

Lo cierto es que éste, por lo menos, mencionó los Arts. 477 y 478 del Código Procesal Penal (fs. 202), las dos disposiciones específicas que nos dan el marco dentro del cual deben resolverse el recurso de casación. Asi, el Art. 477 dice: “sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena”. Este es el “OBJETO” del recurso.

Ahora bien, en cuanto a los “MOTIVOS” que hacen al recurso, ellos se encuentran establecidos en el Art. 478 del Código Procesal Penal, que expresa “ El Recurso Extraordinario de casación procederá; EXCLUSIVAMENTE:1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Estos son los tres únicos casos en que el Recurso Extraordinario de Casación se vuelve procedente. El recurrente, jamás precisó en cual de estos motivos, exclusivos, cimenta el recurso que plantea. Tampoco lo determinó el Sr. Fiscal Adjunto, pese a que admitió, expresamente, que el citado Art. 478 “ dispone taxativamente los motivos para la procedencia del recurso” (fs. 202).

No obstante, examinando no sólo los fundamentos de la defensa y la contestación del representante del Ministerio Público, sino también las constancias de autos, surgen que los incisos 1) y 2) del Art. 478 del Código Procesal Penal son absolutamente inaplicables al caso en estudio. Lo mismo ocurre con el inciso 3) del Articulo referido, puesto que no puede cuestionarse que la sentencia impugnada se halla fundada; desde luego, ninguna de las partes alegó la menor duda sobre ello. Lo que la defensa aduce es que la resolución es “absolutamente arbitraria, desatinada y violatoria a los principios constitucionales” (fs. 196) y, la Fiscalía, “ los errores cometidos por el Tribunal de Apelación con relación a la designación de la pena impuesta,.” (fs. 208). Como puede verse, ninguno de estos cuestionamientos se encuentran previstos en el Art. 478 del Código Procesal Penal; artículo que, repito, indica e individualiza los MOTIVOS EXCLUSIVOS para la procedencia del recurso. Ante esto, no existe otra alternativa sino la de desestimar el recurso interpuesto.

En conclusión, fundado en cuanto preceda y en las disposiciones del Art. 478 del Código Procesal Penal; el Recurso Extraordinario de Casación deducido en estos autos, en mi opinión debe ser rechazado por su notoria improcedencia. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 20

Asunción, 18 de febrero de 2002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abogado Julio Arcadio Vera Coronil a favor de Tomas Alfredo Coronel y Guillermo Bordon Rodríguez, por su notoria improcedencia.

ANOTAR Y REGISTRAR

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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