En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y LUIS LEZCANO CLAUDE, quien integra la Sala Penal, por inhibición del Doctor WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Enrique González Quintana s/ Hábeas Corpus Genérico”, a fin de resolver la garantía presentada .
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
Es procedente el Habeas Corpus Genérico presentado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Doctores IRALA BURGOS, PAREDES Y LEZCANO CLAUDE
A la cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo : La defensa del Senador Nacional Enrique González Quintana, quien se halla procesado en los autos caratulados “Lino César Oviedo y otros s/ Homicidio Doloso y otros”, presenta HABEAS CORPUS GENERICO con el objeto de que se lo reconozca amparado en las disposiciones del art. 236 del Código Procesal Penal –Ley No 1.286/98 – que expresa en su parte medular “la privación de libertad deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la Ley; ni exceder del plazo que fija este Código para la terminación del procedimiento o durar mas de dos años”. Aclara sin embargo el recurrente, que en el contexto del referido proceso iniciado según las previsiones de la anterior ley ritual. Su cliente fue beneficiado con medidas sustitutivas a la prisión preventiva (libertad ambulatoria con restricciones específicas)
Del informe recabado del Juzgado de Liquidación y Sentencia No 2, que rola a fs. 14 vlto. de autos, surge que efectivamente el encausado goza de medidas sustitutivas de prisión, habiéndose cerrado igualmente el periodo probatorio y hallándose pendiente la presentación de los diferentes escritos de conclusión.
El proceso de referencia se encuentra en su etapa final, a la espera de que el libelo acusatorio individualice –así resultare eventualmente –tanto las pautas de calificación definitiva como la expectativa de pena. Entretanto, debe garantizarse la sujeción del imputado a la decisión que se adopte en la sentencia. Además, no resultan lesionados ningún tipo de principio o garantía constitucional, desde el momento en que el propio solicitante ha reconocido que el encausado ha sido beneficiado con un régimen de libertad ambulatoria – con restricciones , en el marco de la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Tampoco surgen resoluciones arbitrarias o actuaciones ajenas a derecho, ni un estado procesal que conlleve indefensión. La garantía interpuesta debe ser rechazada. ES MI VOTO.
A su turno, los Doctores PAREDES Y LEZCANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Luis Lezcano Claude.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 212
Asunción, 5 de abril de 2.002.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR, por improcedente al habeas corpus genérico planteado por la defensa de ENRIQUE GONZALEZ QUINTANA.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Luis Lezcano Claude.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |