LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia N° 21/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 21/02

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARIO R. ESTIGARRIBIA EN EL JUICIO: ANDRES CARDENAS RAMIREZ S/ LESION CULPOSA”.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL Abogado MARIO R. ESTIGARRIBIA EN EL JUICIO: ANDRES CARDENAS RAMIREZ S/ LESION CULPOSA”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 11 de Junio de 2.001, dictada por la Tercera Sala del Excmo. Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente.

CUESTIÓN:

¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor PAREDES, dijo: El Abogado Mario R. Estigarribia, por derecho propio se presentó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia N° 61 del 11 de Junio del año 2001, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, en la causa: “ANDRÉS RAMÍREZ S/ LESIÓN CULPOSA”, que confirmó a su vez, en su totalidad la Sentencia N° 2 del 20 de Marzo del 2001, la cual califica la conducta del acusado ANDRÉS CÁRDENAS incursando dentro de las disposiciones contenidas en el Art. 113 del Código Penal, en concordancia con los Arts. 111, 115 y 52 del mismo cuerpo legal y CONDENA al acusado declarándolo personalmente responsable del hecho punible de lesión culposa a sufrir la pena privativa de libertad de nueve meses. Y sustituye dicha pena con una MULTA DE GUARANÍES TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL, pagaderos en cuotas de Guaraníes Un Millón Ciento Veinticinco Mil. Y en concepto de COMPOSICIÓN condena al recurrente a pagar Guaraníes Veinticinco millones.

Atendiendo al examen extrínseco del presente recurso, la Sala Penal sostiene que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal que prevé el Art. 468 del Código Procesal Penal, y se encuentra debidamente fundado en los Arts. 477 y 478 incs. 2 y 3 del citado cuerpo legal. Tiene su legitimidad formal en las citadas normas, por lo que dicho aspecto deviene correcto.

Las causales de la casación están legisladas en forma expresa y taxativa, ya que es un derecho impugnaticio de carácter restrictivo. El Art. 478 del Código Procesal Penal vigente señala los tres únicos casos en los que tiene lugar.

El recurrente fundamenta la interposición del recurso en el Art. 478 inc.2 del Código Procesal Penal, para lo cual trae a colación lo resuelto por la Corte, en su Acuerdo y Sentencia N° 234 del 28 de Mayo del 2001 en la causa denominada: Recurso Extraordinario de Casación, en la causa: “Alfredo Antonio Sanabria Cáceres s/ coacción sexual en Piribebuy...”, en el cual se hace lugar la casación de la Sentencia por falta de fundamentación, ya que no se puede identificar el precepto normativo que fundó la decisión que hace al fallo en cuestión. Para que haya contradicción es evidente y lógico que debe existir por lo menos identidad de circunstancias entre la resolución impugnada con la casación y la denunciada como precedente contradictorio, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia, respecto a una materia común y situaciones análogas; y la contradicción radicaría en resolver de manera distinta la misma cuestión procesal. Esto no se da, ya que en las ambas causas se contemplan tipos penales distintos, no existen situaciones análogas, en la causa sobre coacción, traída como precedente se dio lugar a la casación por la imposibilidad de identificar el precepto legal en el cual se sustentaba el fallo recurrido, lo cual no ocurre en este expediente, donde se tiene plenamente identificada la norma o precepto transgredido (Art. 113 del Código Penal vigente en concordancia con los Arts. 111, 115 y 52).

También se alega como contradictoria la Sentencia Definitiva N° 7 del 16 de Febrero del 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Doctores Jorge Bogarín, Rubén Darío Frutos y Luis María Yaryes, que impone una pena inferior a la cuestionada en este estado por el recurrente, pero como el inciso N° 2 del Art. 478 es claro al establecer “... fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte...”, y al tratarse de una Sentencia Definitiva de Primera Instancia no corresponde entrar a analizar la supuesta contradicción.

El recurrente alega también el tercer presupuesto contemplado en el art. 478 “Falta de Fundamentación”, al establecer que existe incumplimiento de las disposiciones del Art. 125 del Código Procesal Penal que reza “... La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como el valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. El Acuerdo y Sentencia recurrido no precisa el valor que le otorga a las pruebas, ni enuncia cuáles son los hechos probados, valiéndose únicamente de frases rituales. También alega el recurrente violación al Art. 403 del Código Procesal Penal que establece como vicio que habilita la casación: “... que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales...” y el fallo en cuestión no hace referencia a la COMPOSICIÓN, confirma in totum la Sentencia recurrida, pero no se refiere expresamente a la misma, sí a la MULTA, y manifiesta que el no pronunciamiento de la Cámara en relación a la citada pena no puede ser tomada en contra de su cliente, sino que en este vicio es justamente en el cual fundamenta el pedido de revocación de la Sentencia recurrida. Solicita se deje sin efecto la composición por todo lo expresado. En relación al primer punto, “supuesta violación al Art. 125”, el recurrente está confundiendo la APELACIÓN ESPECIAL con la APELACIÓN GENERAL ya que en el primer recurso como en la casación no se permite que los hechos, sean objeto de un nuevo examen por el Tribunal de Alzada, que trata únicamente de los errores de derecho. Los hechos quedan fijados definitivamente en la Sentencia revisada. La actividad de la Cámara debe circunscribirse a determinar la existencia de errores de juzgamiento, a establecer concretamente las normas legales sustantivas que se han aplicado, si corresponden para resolver el caso y si han sido debidamente interpretadas por el juzgador, todo lo cual ha sido efectuado por el Tribunal de Alzada. Lo que no hizo fue una valoración de las pruebas, lo cual ya no correspondía en virtud al principio de inmediación que rige el juicio oral. Solo los jueces que presenciaron el debate están habilitados para valorar las pruebas producidas y votar en la Sentencia. Y en la APELACIÓN GENERAL en cambio, se gestiona la reparación de cualquier defecto, sea de hecho o de derecho y el Tribunal A ad-quem está facultado legalmente a examinar ex novo todo el material probatorio; pretensión manifestada por el recurrente y en la cual se basa a su criterio la falta de fundamentación.

En cuanto al segundo punto, referido a la “no mención de la composición”, no significa que la Cámara al no pronunciarse expresamente sobre la misma haya tenido la intensión de dejarla sin efecto, sino más bien, todo lo contrario, al confirmar la Sentencia in totum, y al estar la composición incluida en dicha Sentencia Definitiva se entiende que está tácitamente confirmada. Además, el inciso en cuestión establece literalmente que para que sea viable la casación el fallo debe ser no insuficiente ni pobremente fundado sino “manifiestamente infundado”, lo que no ocurre en este caso, ya que fueron analizadas todas las constancias de autos por el Tribunal de Apelaciones hallándose la resolución recurrida suficiente y efectiva e idóneamente fundada. Si bien existe un no pronunciamiento en forma expresa, esto es subsanable en esta instancia en virtud al Art. 475 de la Ley 1286/98, que hace referencia a la rectificación y a su vez establece que: “los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva no la anularán pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación y computo de las penas”. Esto fue dispuesto para la Apelación Especial, pero en el Art. 480 se autoriza a que en la casación se apliquen por analogía las disposiciones relativas al Recurso de Apelación, por lo que podemos encuadrar dentro de este supuesto.

Por todo lo expuesto, Voto no hacer lugar el Recurso Extraordinario interpuesto, lo cual implica la confirmación de los montos fijados para la multa y la compensación, ya que por la vía de la casación no se puede discutir el mayor o menor rigor de la pena, su relación con la conducta del condenado en la ocasión del hecho y con su sinceridad en el debate. La Sala Penal solo puede ejercer control si la pena se ha aplicado discrecionalmente dentro de los límites fijados por la Ley, y ello ha sido así, ya que el Art. 59 de la Ley 1160/97 establece claramente en el inciso 2 que “el monto del pago será determinado por el Tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor”. Esto es avalado por el Art. 115 del mismo cuerpo legal que estipula: en el caso de lesión culposa el Tribunal podrá acordar la composición. Confirmando lo referido hago mención al Art. 452 del Código Civil que dice: “cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fue se posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez”, (La Ley N° 6, Julio del 2001, pág. 685). Como apoyo doctrinario traigo a colación lo que dice al respecto Fernando De la Rúa en su obra La Casación Penal, pág. 64, “Mientras el tipo de pena y la escala de la norma penal hayan sido respetados la determinación del monto es incensurable. El fundamento de esto estriba en el hecho de que la medida de la pena depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho como la educación, costumbres, antecedentes, etc. del imputado, que solo pueden ser evaluados por el Juez de mérito...” Y en otro apartado establece que “corresponde también a los poderes discrecionales del Tribunal del juicio y queda por tanto excluida de la casación ... la fijación del monto de la indemnización”.

En cuanto a las costas siguiendo el criterio del Tribunal de Apelaciones, corresponde imponerlas en el orden causado, ya que en el hecho punible atribuido al condenado no se advierte malicia ni temeridad alguna.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 21

Asunción, 18 de Febrero de 2.002.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Mario R. Estigarribia, en la forma solicitada, y declarar que así quedan firmes los montos de la multa y la compensación.

IMPONER las costas en el orden causado.

ANÓTESE, regístrese y notifíquese.

(FLM)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.500
 PESO AR 680 800
 REAL 2.070 2.150
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.650

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py