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Acuerdo y Sentencia N° 220/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 220/02

EXPEDIENTE: “CLEMENTINO ACOSTA S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Clementino Acosta s/ Hábeas Corpus Preventivo”, a fin de resolver la garantía planteada, de conformidad al art. 133 inc. 1º de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley No. 1.500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente.

CUESTIÓN:

Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Doctores IRALA BURGOS, PAREDES Y RIENZI GALEANO

A la cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: La Abogada Isabel Meza de Leguizamón promueve garantía constitucional de Hábeas Corpus Preventivo a favor del ciudadano Clementino Acosta, arguyendo como fundamento de su pretensión que el mismo “...desde hace días es perseguido por personal del Dpto. de Investigación de Delitos de la Policía Nacional sin que haya motivos legales en su contra, por lo que el afectado se halla amenazado en su libertad física..”, solicitando en consecuencia, se acoja favorablemente la presente petición.

Por providencia de fecha 12 de marzo pasado se recabó el pertinente informe de la Policía Nacional, que fuera evacuado a su vez, según nota No 2.0044, glosado a fs. 6/7 de autos, en cuya parte medular expresa que el peticionante “..no es objeto de ningún tipo de Vigilancia o Control por parte de efectivos de este Departamento..”

El Hábeas Corpus Preventivo constituye una garantía de rango constitucional prevista expresamente por el art. 133 inc. 1º. de nuestra ley fundamental, reglamentada a su vez por ley No. 1500/99, cuyo art. 29 dispone que: “procederá en los casos que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser PRIVADA ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD”, extremo éste no acreditado en el caso que nos ocupa, pues dada la disyuntiva entre la versión del particular afectado y el informe policial, no surgen motivos suficientes para inferir una supuesta coacción a la libertad ambulatoria del recurrente, además de la forma muy general en que fue planteada la presente garantía. VOTO por el rechazo de la misma.

A su turno, los Doctores PAREDES Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 220

Asunción, 8 de abril de 2.002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR, al HABEAS CORPUS PREVENTIVO planteado a favor del ciudadano CLEMENTINO ACOSTA.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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