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Acuerdo y Sentencia N° 23/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 23/02

EXPEDIENTE: “NESTOR LOPEZ MOREIRA S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA EN CAPITAL”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “NESTOR LOPEZ MOREIRA S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA EN CAPITAL”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 31 de Octubre de 2.001, dictado por esta Corte Suprema de Justicia.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente o no el recurso de aclaratoria interpuesto?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada el Doctor PAREDES: El Abogado Oscar Luis Tuma se presenta por derecho propio y por la personería que tiene acreditada en estos autos (fojas 392/3), a plantear aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 774, de fecha 31 de Octubre del 2.001, dictado por esta Sala, por el cual se resolvió: DECLARAR desierto el recurso de nulidad. REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 1 de Agosto del 2.000 y, en consecuencia, calificar la conducta procesal de la defensa, como ejercicio abusivo de los derechos (Art. 53, inc. d) del Código Procesal Civil, así como de conformidad al 2° párrafo del Art. 56 del mismo cuerpo legal. IMPONER las costas de esta instancia al señor Néstor López Moreira y al Abogado Oscar Luis Tuma.

El recurrente funda su aclaratoria en la hipótesis de que esta Sala haya incurrido en un error material involuntario al no percatarse de que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para calificar la conducta de la defensa como ejercicio abusivo del derecho.

Ciertamente, de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 31 de Octubre del 2001 (fojas 389/90), se advierte con absoluta claridad que esta Sala ha efectuado una valoración integral del comportamiento procesal del Abogado Oscar Luis Tuma en la tramitación del presente juicio, llegando a la incuestionable conclusión de que incurrió en inconducta procesal, motivo por el cual se le aplicó lo establecido en el Art. 53 inc. d) del Código Procesal Civil, en concordancia con el 2° párrafo del artículo 56 del mismo cuerpo legal. Resulta obvio que no existe ningún error material que corregir en la referida resolución, por lo cual, la aclaratoria planteada deviene improcedente.

Por lo demás, surge con meridiana claridad de la aclaratoria planteada, que el profesional recurrente pretende obtener la revocación del fallo anterior contra el cual se deduce el recurso de aclaratoria. Esto es imposible, por expresa disposición del artículo 387 del Código Procesal Civil, el cual establece: “Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) ... “en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión”.

Por otro lado, sostiene el recurrente, que la declaración del ejercicio abusivo del derecho decretada por el Juez y revocada por el Tribunal de Apelación, es una cuestión accesoria, por lo cual no puede llegar hasta esta instancia debido a que dicha cuestión ha sido tratada en dos instancias anteriores.

Los requisitos que hacen admisible el recurso de apelación y que conciernen a los sujetos (facultad de recurrir y gravamen), al objeto (idoneidad y posibilidad jurídica) y a las dimensiones del lugar, tiempo y forma, se configuraron acabadamente, de conformidad a lo establecido en el Art. 28 punto 2 inciso a) del Código de Organización Judicial, los Arts. 490, 1041 y siguientes del Código de Procedimientos Penales de 1890, en concordancia con los Arts. 403, 420 y siguientes del Código Procesal Civil, todo lo cual hizo viable que la decisión judicial recurrida pueda ser reexaminada en esta instancia.

En resumen: Las alegaciones formuladas por el Abogado Oscar Luis Tuma, referentes a la irrecurribilidad ante tercera instancia del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 1 de Agosto de 2.000 (fojas 361/4), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, no sólo están desprovistas de razón lógica y legal alguna, sino que también resaltan su conducta anterior en sentido totalmente contrario al asumido en la presente aclaratoria, dado que en oportunidad de contestar el traslado que le corriera esta Corte (fojas 383/4), en ningún momento refirió la supuesta imposibilidad que existiría en reexaminar nuevamente la cuestión en tercera instancia, con la consecuente conformidad que dicha actitud genera.

En otro orden de ideas, en cuanto a la petición del recurrente de reconsiderar lo dispuesto por la Sala Penal, en el Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 31 de Octubre de 2.001, el artículo 17 de la Ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, es claro al establecer que las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, no admitiéndose impugnación de ningún otro género.

Por tanto, y de conformidad a las consideraciones que anteceden, y el Art. 387 del Código Procesal Civil, corresponde la desestimación del recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Oscar Luis Tuma, por improcedente.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 23

Asunción, 18 de Febrero de 2.002.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de aclaratoria planteado por el Abogado Oscar Luis Tuma, conforme a los fundamentos expuestos expuesto en el exordio de la presente resolución, por improcedente.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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