En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "TEOFILO CACERES, MARTIN ROJAS, RAMON ENCINA Y JOSE DEL CARMEN AGUIRRE S/ HOMICIDIO, ASALTO A MANO ARMADA, ROBO Y ASOC. ILICITA PARA DELINQUIR EN COL. UNIDAS –Raúl A. Oviedo", a fin de resolver el recurso de revisión previsto en el Art. 28, numeral 2 inc. C) de la Ley No 879, Código de Organización Judicial, en concordancia con el Art. 15, inc. F, de la Ley No 609/95, en referencia al Acuerdo y Sentencia No 35 del 20 de octubre de 1999, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación, en lo Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en revisión?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la primera cuestión el Doctor PAREDES dijo: Que no se observan en autos, vicios o defectos de índole perocesal que tornen viable decretar la nulidad de oficio del fallo. Es mi VOTO.
A su turno, los Dres RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestion planteada, EL DR. PAREDES prosiguió diciendo: En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 28, numeral 2, inc. C) del Código de Organización Judicial, que dispone que la Corte Suprema de Justicia entenderá por via de apelación y nulidad, de las Sentencias de los Tribunales de Apelación, que impongan pena de Penitenciaría desde quince años..., las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la misma. El Tribunal de Apelación, en lo Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, elevó estos autos para su revisión.
Dicho Tribunal había modificado la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno, en lo Criminal y Correccional del Menor de Cnel. Oviedo, cuya parte resolutiva condenó al encausado TEOFILO CACERES CAÑIZA, a sufrir la pena de (24) veinticuatro años con (10) diez meses de Penitenciaría, por los delitos de Homicidio, Asalto a Mano Armada, Robo y Asociación Ilícita para delinquir en Colonias Unidas, reduciéndola a (16) Dieciséis Años.
La causa en revisión tuvo su origen en el parte policial, obrante en autos a fs. 1 y 2 donde se hace referencia a un hecho de asalto a mano armada con derivación faltal, lesión corporal y robo, ocurrido en fecha 28 de julio de 1993, a las 08:00 horas, aproximadamente en el interior del domicilio de quien en vida fuera VICTORINO RIVAROLA, paraguayo, casado, de 47 años de edad, comerciante, domiciliado en vida en Colonias Unidas, víctima del hecho, resultando con lesiones su esposa Rosalina Portillo de Rivarola, paraguaya, casada, de 43 años de edad, ama de casa, domiciliada en la misma, siendo sindicados como autores Te´filo Cáceres Cañiza, Martín Rojas y Ramón Encina.
El citado parte policial hace alusión igualmente a los pormenores de las averiguaciones practicadas por el personal policial interviniente.
El auto de instrucción sumarial fue dispuesto por A.I. No 6/93 del 19 de Agosto de 1993 (fs. 5) dictado por el Juez de Paz de Raúl A. Oviedo. En el expediente se halla acreditado el cuerpo del delito con los diagnósticos médicos indicados más arriba, como igualmente, por el certificado de defunción de la víctima, agregado a fs. 21.
En lo referente a la declaración indagatoria del encausado, cabe destacar la conducta renuente del mismo al esclarecimiento de la presente causa, ya que a pesar de ser un principio general del Derecho que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, el silencio no es buen indicio para el sospechoso. La mencionada diligencia fue cumplida con posterioridad, en fecha 9 de mayo de 1995, según Acta obrante a fs. 103 vlto. De autos. Con relación a la declaración indagatoria, corresponde hacer mención que la misma es el primer y rpincipal medio de defensa, reconocido y reglamentado por la propia Constitución Nacional, por la cual el imputado concurre ante la instancia jurisdiccional a deponer acerca de los supuestos que se le atribuyen. En la misma el incoado manifestó tener conocimiento del hecho. En cuanto la participación del perocesado no surgen dudas, pues confesó que lo hizo engañado por los co procesados Martin Rojas y Ramón Encina, quienes supuestamente lo contrataron en Ciudad del Este, para que les indicara la casa de la víctima, sito en Colonias Unidas, a fin de cobrar una deuda. Aceptó dicha proposición, quedándose frente a la casa, mientras Rojas y encina entraron a la misma a perpetrar los ilícitos, aclara que el propósito le era totalmente desconocido.
Por otra parte, el Acuerdo y Sentencia objeto de revisión modifica el fallo de Primera Instancia, en el sentido de incursar la conducta del Agente dentro de las disposiciones del Art. 42 del Código Penal de 1914; es decir dentro de la figura de la complicidad, no así de participación directa, por lo que la diferencia fundamental consiste en que el Juez de 1ª . Instancia califica la conducta del encausado como autor del ehcho, con sus agravantes, y el Tribunal la encuadra en grado de complicidad, pues del análisis circunstanciado de los hechos surgen elementos que llevan a concluir que existen dudas acerca de la participación en grado de co autoría del procesado. Según las testificales rendidas en autos, los mismos manifestaron su conocimiento del hecho vinculado a circunstancias inmediatamente posteriores al homicidio. Es decir, vieron a tres personas salir de la casa de la víctima luego de haberse producido los disparos, según se puede apreciar en las declaraciones testificales de Dario Garcete Montanía (fs. 35/36), Juan Antonio Diaz (fs. 38/39), Ignacio Coronel Torales (fs. 37), Serafín Medina (fs. 40) y Roque Ignacio Alfonso (fs. 48).
Asimismo, al hallarse probado que el ilícito investigado constituye un homicidio con fines de robo, corresponde determinar el grado de participación de Teófilo Cáceres en el mismo. Según las argumentaciones esgrimidas por la defensa no se halla acreditado que se haya introducido en la casa de la víctima, ni efectuado los disparos. Por ello, infiere que actuó en el ilícito como COMPLICE.
Con la vigencia del nuevo Código Penal, conforme a las disposiciones del art. 38 del mismo y en concordancia con la aplicación imperativa de los Arts. 14 y 17 inc. 4to. de la Constitución Nacional, y dentro del marco formal de las disposiciones del Art. 481 inc. 5º del Código Procesal Penal, resulta viable la revisión impulsada de oficio, la cual constituye la forma procesal para la aplicación de los postulados constitucionales mas favorables a favor del condenado.
En cuanto a la pena impuesta, la aplicación de los principios de regulación de la pena previstos en el Art. 65 de la Ley 1160/99 no atenuaría en manera alguna la impuesta por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, dela Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en la resolución objeto de revisión, por lo que en definitiva, se deberían confirmar tanto la calificación como la duración de la pena. En efecto, al realizar un exámen a fin de verificar si la Ley Penal posterior (Ley No 1160/97) es o no más benigna, observamos el Art. 105 inc. 2º en concordancia con los Arts. 31 y 67, resulta que la condena impuesta no es mayor a la contemplada en dichos artículos.
En consecuencia, estando demostrado el delito investigado, e incurso el mismo dentro de lo dispuesto en el art. 338 del Código Penal anterior, como asimismo la autoría del encausado en grado de complicidad, conforme al Art. 42 del cuerpo legal precitado, corresponde la confirmación.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDESE, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 25
Asunción, 19 de febrero de 2.002.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 20 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro que condena al encausado TEOFILO CACERES CAÑIZA a la pena de (16) Dieciséis años de Penitenciaría, la que tendrá compurgada en fecha 5 de junio del año 2010.
ANOTAR, REGISTRAR Y PUBLICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |