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Acuerdo y Sentencia N° 26/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 26/02

EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. MARIO ESTIGARRIBIA DOMINGUEZ EN EL JUICIO: “ANGEL MARÍA SÁNCHEZ GAONA S/ LESIÓN DE CONFIANZA".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. MARIO ESTIGARRIBIA DOMINGUEZ EN EL JUICIO: “ANGEL MARÍA SÁNCHEZ GAONA S/ LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia No 82 del 7 de agosto de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: El Acuerdo y Sentencia No 82 del 7 de agosto de 2001 (fs. 189 y sgtes.), del Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala confirmó la condena de tres años de penitenciaría impuesta a ANGEL MARIA SANCHEZ GAONA, por la comisión de la figura delictual tipificada como lesión de confianza (Art. 129 inc. 1º, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal).

El Abogado de la defensa recurrió ante esta Corte en casación. Sostuvo que el fallo del Tribunal era contradictorio, pues la Corte Suprema de Justicia suele preferir la imposición de sanciones menos gravosas para los condenados: multa, en reemplazo de las de penitenciaría. Agregó además que la sentencia reconoció expresamente la configuración de situaciones que habrían acarreado nulidad (pruebas obtenidas en violación de las reglas del debido proceso). Indicó igualmente que la resolución impugnada era manifiestamente infundada, al no haber elaborado un análisis jurídico; siendo solamente una trascripción enciclopédica de autores. Adujo finalmente una mala interpretación del Art. 65 del código Penal (que establece las bases para la medición de la pena), cuya correcta observancia hubiera posibilitado la imposición de una pena menor. Con la fundamentación sobre ciertas circunstancias favorables a la persona del condenado, finaliza solicitando una reducción de la condena al mínimo legal previsto.

De dicha presentación, se corrió traslado tanto al Ministerio Público como al Abogado representante de la Querella, quienes en virtud a sus escritos de fs. 232 y sgtes. (Dictamen Fiscal No 2778); y de fs. 225 y sgtes., respectivamente, solicitaron el rechazo del recurso interpuesto, y la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido.

Refiriéndose a la admisibilidad del recurso, hacemos notar que esta causa fue sustanciada por el Código de Procedimientos Penales de 1890. Aún cuando la Ley de Transición No 1444/99 no haya previsto la “casación” para situaciones como la mencionada, la misma resulta viable. Esta Corte Suprema (CSJ) esta habilitada constitucionalmente para conocer y resolver dicho recurso, según el Art. 259 inc. 6º de la Constitución Nacional (CN); y en esa misma jerarquía normativa, se consagra que “la falta de la ley reglamentaria no servirá de pretexto para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía” (Art. 45 de la constitución Nacional). Similar criterio ya fue adoptado jurisprudencialmente (Ac. y Sent. No 430 de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de julio de 2001). Por otra parte, el derecho a la “tutela judicial efectiva”, cuyo contenido supone en parte la inviolabilidad de la defensa en juicio (Art. 16 de la Constitución), consagra la utilización amplia y sisn restricciones de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico.

El recurrente ha manifestado que el fallo impugnado era contradictorio con otros dictados por la Corte (que habrían favorecido a los condenados con la imposición de penas menos gravosas que las de prisión). En esencia, dicha mención guarda relación con su petición posterior de reemplazar la condena de tres años de penitenciaría, confirmada por la cámara, por otra de multa; o en su defecto, de disminuir la establecida por su mínimo legal (de seis meses de prisión). En primer lugar, desconocemos la existencia de antecedentes jurisprudenciales concretos – como los aludidos en esta instancia. Por ello, y por haberse vertido únicamente menciones genéricas y en abstracto al respecto, no es posible proceder a cotejo o valoración de ninguna especie.

Por otra parte, observamos que la Defensa insiste en lograr una reducción de la condena, por revisión del material fáctico, Se persigue la comprobación y valoración de circunstancias favorables al condenado, según las bases de medición de penas (Art. 65 del Código Penal). Esta instancia de casación no está habilitada para tal cometido, pues en ella se trata solamente de los errores de derecho que hacen a la existencia o al significado de la norma jurídica o a los que contenga el fallo al aplicar el derecho. En otras palabras, debemos circunscribirnos solamente a un estudio técnico sobre la corrección jurídica del auto recurrido; y en dicho contexto, resulta que la calificación legal se adecua al hecho histórico acaecido y al hecho probado en el proceso. No se advierte finalmente una correcta designación de la pena impuesta.

No se puede atribuir al A quo la afirmación expresa de que se han infringido normas procesales en la admisión de las pruebas utilizadas por el Fiscal y la Querella. La sentencia objeto del recurso se limitó a hacer utilizadas por el Fiscal y la querella. La sentencia objeto del recurso se limitó a hacer referencia a la conclusión que sobre el particular sostenía la propia defensa (ver fs. 197, 2º párrafo). El efecto preclusivo, que impedía en esa instancia procesal el cuestionamiento de diligencias probatorias (como por ejemplo las testimoniales, informativas y documentales) ha sido correctamente valorado e interpretado. Finalmente, si bien es cierto que el auto impugnado se estructuró en base a citas bibliográficas de diversos autores, esa circunstancia no lo configura como una resolución “manifiestamente infundada” (según el Art. 403 inc. 4º del Código Procesal Penal), ya que independientemente, se hallaban expuestos –lógica y razonablemente –las disposiciones y argumentos jurídicos relativos a la esencia, fijación y calificación de los hechos. Por las consideraciones que anteceden, deben rechazarse el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 26

Asunción, 19 de febrero de 2002

VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. MARIO ESTIGARRIBIA DOMINGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia No 82 del 7 de agosto de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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