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Acuerdo y Sentencia N° 28/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 28/02

EXPEDIENTE: “OSVALDO FALCÓN JIMÉNEZ, FAUSTO GARCÍA VERA Y MARÍA EMMA SILVA CAREAGA POR S/ DEFRAUDACIÓN POR ABUSO DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ESTAFA Y OTROS EN ESTA CAPITAL”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, el Doctor CARLOS FERNÁNDES GADEA, Presidente y Ministros Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, integrando el primero por inhibición del Doctor JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Osvaldo Falcón JIMÉNEZ, Fausto García Vera y María Emma Silva Careaga por s/ defraudación por abuso de confianza y apropiación indebida en asociación ilícita para delinquir, estafa y otros en esta Capital”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala .

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES y FERNÁNDEZ GADEA.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que hallándose regido el procedimiento seguido en estos autos por el Código de Procedimientos Penales de 1890, salvo lo referente a las instituciones claramente individualizadas por la Ley 1444/99, no puede aplicarse otras disposiciones ni otros principios que no sean las de aquél.

Pues bien, un precedente constante, uniforme y pacífico estatuye “que en los delitos en que está previsto una pena corporal no procede la elevación a PLENARIO, cuando no ha llegado a decretarse la PRISIÓN PREVENTIVA del o de los acusados”; criterio que emana de una primaria, básica y elemental lógica, pues, si de la investigación no ha surgido la semiplena prueba de la comisión de un delito y de la participación de los imputados, en este caso querellados, no tiene sentido remontar al período contradictorio del plenario.

Igualmente, no puede ni debe descartarse el Art. 5° del Código de Procedimientos Penales, que obliga a seguir el procedimiento estatuido al señalar, que “No podrá imponerse pena alguna sino en virtud de juicio seguido con arreglo a las prescripciones de este Código, en ejecución de sentencia emanada de Juez competente y posada en autoridad de cosa juzgada”.

Por todo ello, creo sensato e importante transcribir, en parte, lo manifestado al respecto por el Prof. Doctor VICTOR B. RIQUELME, en su obra Derecho Procesal Penal, donde dice que “Las formas del procedimiento criminal, sabiamente concebidas y FIELMENTE OBSERVADAS, son mas importantes desde muchos puntos de vista que una penalidad perfectamente apropiada a los delitos. En las formas reside la garantía de no ser acusado y condenado sin ser culpable, como también de gozar de la seguridad e inviolabilidad esenciales a la vida social...” Tomo I, págs. 21 y 22. El mismo criterio lo sostienen autores de la talla y relevancia de Soler, Barberis y otros.

Establecida así la importancia de seguir fielmente el procedimiento instituido, vemos que en estos autos descollan muchos vicios e irregularidades, entre la que resalta la inexistencia de un auto de prisión decretada contra los querellados, requisito fundamental y esencial para la elevación de la causa al estado plenario, y ni qué decir para llegar a una condena, como sucedió en Primera Instancia.

Además, esta circunstancia, la de proceder al cierre del sumario y elevar a plenario un juicio criminal donde puede recaer pena corporal, sin decretarse previamente la prisión preventiva, ya fue resuelta con la nulidad del proceso, en varias oportunidades, por la Corte Suprema de Justicia.

Lo cierto es que, en estos autos, se desestimó el pedido de la prisión de los imputados o querellados por A.I. N° 506, de fecha 24 de mayo de 1999 (fs. 295 o 314, según la singular e irregular foliatura del expediente) e, inmediatamente y de oficio, el Juzgado dispuso el cierre del sumario y la elevación al plenario del proceso en relación a tres de los querellados, en razón de que el Ing. OSVALDO DARIO FALCÓN GIMENEZ, otro de los indiciados, había fallecido.

Comprobado así, sin duda posible, que el presente juicio penal fue elevado a plenario, sin que se decretara la prisión preventiva de los imputados; no existe otra alternativa, por lo expuesto mas arriba, sino el de declarar la nulidad de toda providencia, auto interlocutorio y sentencias dictadas en él, conforme a lo dispuesto por el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales y disponer, en consecuencia, que el proceso se retrotraiga al estado sumario a los efectos legales y procesales pertinentes, por corresponder así en derecho; teniendo en consideración las opiniones encontradas entre el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia y el Tribunal de Apelación, con respecto a la responsabilidad de los encausados. Es mi voto.

A su turno el Doctor PAREDES , dijo: Este recurso no ha sido fundado. No obstante, de conformidad al Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890 corresponde su estudio oficioso.

En autos resulta la inexistencia de un auto de prisión contra los querellados. Este Instituto de la prisión preventiva (regulada en esta causa en el Código de Procedimientos de 1890) debe ser analizado de conformidad al nuevo planteamiento de los derechos fundamentales, emanados de la Constitución Nacional de 1992, que en el Art. 19, ubica a la “prisión preventiva” dentro de la perspectiva de “medida excepcional”. Por ello su dictamiento debe ser realizado con criterio restrictivo.

El órgano jurisdiccional no puede imponer una medida que asimile caracteres de “pena anticipada” porque cualquier procesado goza de un estado de inocencia (Art. 19 inc. 1° de la Constitución Nacional), que sólo la Sentencia condenatoria es capaz de destruir. Por eso, su encierro sólo puede tener carácter cautelar.

Por las consideraciones precedentes, VOTO por la desestimación de la nulidad, que a más de no advertirse expresamente, como lo he fundamentado, no fue sostenida en ningún momento por la parte recurrente.

A su turno, el Doctor FERNÁNDEZ GADEA, manifiestan que se adhieren al voto del Doctor PAREDES por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: No corresponde su estudio, por haberlo resuelto en la primera cuestión.

A su turno el Doctor PAREDES, dijo: El representante convencional de la querella interpuso apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanado del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, obrante a fs. 428/441 de autos. La Resolución de alzada: REVOCÓ la S.D. N° 15 del 13 de julio de 2000, dictado por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 6. ABSOLVIÓ de culpa y pena a los procesados FAUSTO JOSÉ GARCÍA VERA, PEDRO MANUEL DUARTE FRANCO y MARÍA EMMA SILVA CAREAGA. Declaró EXTINTA la acción penal con relación al Señor OSVALDO FALCÓN JIMÉNEZ, por causa de su fallecimiento.

Sostiene el recurrente (fs. 450/455), que el Tribual de Alzada comparte los argumentos de la defensa. No analiza exhaustivamente el fallo recurrido. Soslaya a ultranza los fundamentos de la querella. Manifiesta que el cuerpo del delito está dado por el reconocimiento de la deuda por parte de los querellados, robustecido, por sendas instrumentales y testificales.

En relación a que no está probado que el dinero del querellante haya sido en beneficio o provecho propio de los querellados, mencionó dos cuestiones: 1°) Los jueces del Tribunal reconocen la no restitución del dinero del querellante. 2°) Es una torpeza pensar que el dinero no restituido no haya sido en beneficio de los obligados de la restitución, los querellados.

El Agente Fiscal de la causa, conforme a su dictamen N° 73 del 19 de marzo de 2001, ha sostenido que no se halla justificado por medio idóneos la perpetración de los ilícitos querellados. Considera que en autos no está acreditado la intención criminal de perjudicar a otro y beneficiarse de ello. Se constata una operación comercial fallida, que derivó en la criminilización de una cuestión civil. Solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido.

En representación de los procesados, el Abogado Defensor, según escrito de fs. 458/464 ha solicitado el rechazo de los recursos interpuestos por el querellante.

De las constancias de autos surge que el querellante particular, Señor Juan Gualberto López RODRÍGUEZ, mantenía vínculo comercial con los querellados, a través de “Inversora Latina S.A.”. La relación data aproximadamente del año 1993, no produciéndose ningún tipo de inconvenientes. En el año 1996 la sociedad no pudo asumir sus obligaciones debido a la iliquidez desatada por motivos no imputables a la inversora (otras instituciones se han atrasado en su cumplimiento con la firma).

Los imputados al prestar declaración indagatoria (fs. 36/39; 192/194; 195/196; 197/198) adujeron haber negociado con el querellante el documento en el que consta los 140.000.000 Gs. entregados por el Señor Gualberto López a la inversora. Dicho documento vencía el 19 de junio de 1997. El día 21 de junio de 1997 fue renegociado. El Sr. López retiró los documentos nuevos (en canje de los 140 millones) sin haber devuelto el documento base, en el que consta el contrato de mandato de los 140 millones, utilizado para la querella criminal.

En declaración informativa ante el Juzgado (fs. 282/283), el querellante Juan Gualberto López Rodríguez, brindó mayores detalles respecto a las circunstancias en que se realizó el acuerdo con los directivos de la inversora. Adujo que: “Falcón, me volvió a proponer una prórroga para el pago del capital, abonándome el interés del mismo en mora hasta el mes de... y la propuesta de pagarme el capital en fracciones de 35 millones...”. “Al estar listos los documentos de prórroga, cuyas fotocopias simples se hallan agregados en autos, pudo notar que en esos documentos constaban la firma de María Emma Silva Careaga y Osvaldo Falcón, no así las de Fausto García y Pedro Duarte, por lo que puedo notar la mala fe de esas personas”.

Las deposiciones de Rodolfo Efraín López Pavón, Víctor Cardozo, Francisco Ruiz, fueron tomadas al solo efecto de la indagatoria sumaria.

La defraudación es aquélla forma de apropiación ilegal de la cosa ajena, cometida por abuso de la confianza depositada por el propietario en el mismo que comete la apropiación ilícita. En el caso de autos surge del extremo del contrato de mandato efectuado entre el querellante y los querellados. No aparece claramente el “abuso de confianza”, ni la “apropiación ilícita” afirmada por el querellante, sino el incumplimiento contractual que debe ser considerada en sede civil.

El cuerpo del delito, es el elemento fundamental, básico, de todo proceso criminal, que nos demuestra la existencia del hecho. En este caso, no se halla fehacientemente comprobado. Las documentaciones obrantes a fs. 181, 182, 183, 184 y fs. 272, 274, 276, 278; el documento obrante a fs. 5; la declaración indagatoria de los procesados; las testificales rendidas en autos; los telegramas colacionados de fs. 4 y 5, resultan insuficientes para demostrar el hecho punible.

En consecuencia, corresponde la confirmación de la resolución recurrida. Es mi Voto.

A su turno, el Doctor FERNÁNDEZ GADEA manifesta que se adhiere al voto del Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Carlos Fernández Gadea.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 28

Asunción, 20 de febrero de 2002.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Carlos Fernández Gadea.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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