LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia N° 379/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 379/02

JUICIO: "PATRICIA TORALES DE SOSA C/ CRISPIN OJEDA S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores: ENRIQUE SOSA ELIZECHE, BONIFACIO RIOS AVALOS Y ANTONIO FRETES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PATRICIA TORALES DE SOSA C/ CRISPIN OJEDA S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA", a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 158 de fecha 03 de diciembre del año 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:-

CUESTIÓNES:

Es nula la sentencia apelada?
En su caso se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y FRETES.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIOS AVALOS DIJO: Que, el recurrente no ha fundado el recurso de nulidad, los argumentos nulidicente esgrimido corresponde al estudio del fondo de la cuestión, tampoco se observa vicio alguno que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 404 pudiera ameritar la declaración de oficio, por tanto, debe declararse desierto, voto pues en ese sentido.-

A SU TURNO LOS DOCTORES SOSA ELIZECHE Y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIOS AVALOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: El referido Tribunal de Apelación por medio del Acuerdo y Sentencia No 158 de fecha 3 de noviembre de 2.000, resolvió: REVOCAR, con costas, la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a esta demanda, para que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución el demandado otorgue Escritura Pública a la Sra. Patricia Torales de Sosa, sobre la fracción del inmueble que le ha venido y que se halla debidamente individualizado en el contrato privado de fs. 4 de autos. ANOTAR...”.-

QUE, contra el individualizado Acuerdo y Sentencia se alza el Abog. Victor Daniel Rodríguez Lezcano, alegando que la Cámara de Apelación "en forma totalmente formal y utilizando un frio silogismo, parte de la norma sobre obligación de hacer escritura pública, como una premisa mayor, luego utiliza como premisa menor el contrato con algunas consideraciones totalmente erróneas. En la Sentencia del Tribunal de Apelación todo se apoya en el principio de la preclusión ignorando que en el momento de la Sentencia el Juzgado independientemente de este principio debe valorar , apreciar las pruebas, base de la acción y sobre el mismo dictar sentencia entonces es fácil: Se puede inventar una demanda, no contestar. Y como no se ha contestado, entonces el estudio para cuestionar el documento presentado por la otra parte se ha cerrado, al Juzgador no le resta otra cosa que dictar sentencia si o si a favor del actor, No interesa que haya un objeto ilícito, fuero del comercio. No interesa que un contrato sea totalmente nulo, no se ha cuestionado el momento procesal adecuado, en consecuencia, se debe dictar sentencia a favor de la parte demandante. Es así el derecho? Creo que no. Solicita en consecuencia se revoque el Acuerdo y Sentencia No 158 y se confirme la S.D. No 65 de fecha 31 de marzo de 2.000 (fs. 104/106)" (sic).-

QUE, el Abog. Antonio Ríos Martínez, contesta el traslado en su escrito que rola a fs. 108/110, solicitando que el Acuerdo y Sentencia No 158 sea confirmada.-

Que, en esta instancia se cuestiona fundamentalmente la circunstancia de que el acto jurídico obrante a fs. 4 de autos que consiste en un contrato privado de compraventa de inmueble adquirido del Instituto de Bienestar Rural, antes de expirar el término de los 10 años de prohibición prevista en el Art. 137 de la Ley 854, que crea el Instituto de Bienestar Rural. En efecto dicha prohibición se establece de la siguiente forma: "La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas de superficie mínima, adquirida por los beneficiarios de esta ley será: a) Inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de obligaciones comunes. b) Inenajenables, salvo que el Instituto de Bienestar Rural lo autorizare. Tampoco podrá ser dada en arrendamiento ni aparecería, sin autorización previa del Instituto. Estas restricciones cesarán a los diez años de haber el beneficiario cancelado el importe de su tierra".-

QUE, en principio todos los actos que se alzan contra una prohibición legal se encuentra afectados por vicios que merecen la sanción de la nulidad o la anulabilidad. Cabe recordar que la división bipartita recogida por nuestro Código se condensa en los actos nulos, la nulidad insanable e imprescriptible, a este tipo de nulidad que padece al máximo grado de sanción, es lo que el Código Argentino en su división cuatripartita lo ubica como nulidad absoluta.-

Sin embargo, para nuestro sistema, los actos nulos no producen efectos (Art. 356 C.C.P.), por otro lado, los actos anulables son actos que padecen de vicios que merecen la sanción de la nulidad pero con grado de menor intensidad, por dicha razón resulta saneable, prescriptible o renunciable. En el caso que nos ocupa al interpretar el Art. 137 de la Ley 854, donde se dispone una inenajenabilidad relativa de la propiedad de los lotes y las fracciones agrícolas antes de los diez años, pues, podrá realizarse con autorización del Instituto de Bienestar Rural, circunstancia que nos ubica dentro del sistema jurídico frente a actos que podrán realizarse pero con autorización de órganos competentes y en ese caso estamos antes actos saneables, es decir, de nulidad relativa y para nuestro sistema dentro de los actos anulables.-

En el subjúdice, el contrato de compraventa es del día 29 de julio del año 1989, es un compromiso particular, es decir, un contrato privado. El título definitivo expedido por el Instituto de Bienestar Rural, es de fecha 21 de mayo de 1.982, y la demanda promovida de fecha 25 de febrero de 1.999. Estas circunstancias se deben interpretar en armonía con la disposición del Art. 701 del Código Civil Paraguayo, en la que se establece que los contratos que no reúnen los requisitos de la escritura pública no quedan concluidos como tales, sin embargo, tiene el efecto de una obligación de asumir dicha formalidad cuando quede saneado por el transcurso del tiempo, como en este caso, por tanto, entiendo que el fallo de segunda instancia deberá mantenerse en pie, con costas.-

A SU TURNO LOS DRES. SOSA ELIZECHE Y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 379

Asunción, 23 de mayo del 2002.-

VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

CONFIRMAR con costas, el Acuerdo y Sentencia No 158 de fecha 3 de noviembre de 2.000 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

ANÓTESE, notifíquese y regístrese.-

Ante mí:

(FLM)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.500
 PESO AR 680 800
 REAL 2.070 2.150
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.650

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py