En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de mayo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros ENRIQUE SOSA ELIZECHE, BONIFACIO RIOS AVALOS Y JERÓNIMO IRALA BURGOS, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Rosario Núñez Noguera c/ Isidro Benítez s/ prescripción adquisitiva de dominio o usucapión", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Queen Elizabeth Núñez contra el Acuerdo y Sentencia No 0101/98/02 del 27 de agosto de 1.998 del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Encarnación.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:-
CUESTIÓNES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE E IRALA BURGOS.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO RIOS AVALOS, DIJO: El recurso de nulidad no fue fundado, por lo que debe declararse desierto. Tampoco se observan vicios en la sentencia y en el procedimiento anterior por lo que voto por la negativa de la primera cuestión.-
A SU TURNO LOS DOCTORES SOSA ELIZECHE E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIOS AVALOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia No 0101/98/02 del 27 de agosto de 1.998, del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Encarnación, se revocó la S.D. No 0323/98/01 del 31 de marzo de 1.998, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Encarnación, haciendo lugar a la demanda de usucapión y rechazando la demanda reconvencional de reivindicación promovida por el demandado.-
En esta instancia corresponde el estudio de la apelación interpuesta por el demandado, en atención a que el inmueble objeto de esta demanda comprende 10 Has. Y los documentos obrantes a fs. 38 y 39 se refieren a instrumentos privados de compraventas de 5 has. Cada uno respectivamente y datan de 1.969 y 1975. El plazo para usucapir debe computarse a partir del año 1975, considerando que desde ese momento se demostró efectivamente la intención del actor de poseer como dueño.-
El art. 1921 del Código Civil, reproduce el principio romano del Nemo sibi causam suae possesionis mutare potest, al establecer juris tantum la intervención de título en la posesión: "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que adquirida. Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor inmediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a este de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro".-
Dicho artículo concuerda con el art. 1936 del Código que establece: "Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida".-
Si bien no cabe usucapión sin posesión, no toda posesión es apta para llegar a la adquisición del derecho real por ese modo. La posesión debe ser a título de dueño, inequívoca, pública, pacífica, sin oposición, exclusiva, en el tiempo exigido.-
La ocupación de un inmueble por varios años no determina la posibilidad de usucapir, por más años que transcurran, si es que se reconoce el derecho de propiedad en otra persona. Solo si se produce la intervención del título, y a partir de ese momento podrá comenzar a prescribir, y ello es así porque ha producido con su actitud la pérdida de la posesión de la persona en cuyo nombre estaba poseyendo y la correlativa adquisición de su calidad de poseedor. En sentido contrario, una posesión a título de dueño, y consiguientemente hábil para usucapir, puede perder ese carácter ante un acto de reconocimiento hecho por el propio poseedor a favor de otra persona, operando la interrupción de la prescripción. Por otra parte, los actos que realiza el poseedor solo serán útiles para fundar la prescripción si implican el ejercicio directo del derecho de propiedad (Beatriz Arean, Juicio de Usucapión, pág. 106/108).-
Los documentos obrantes (fs. 38/39) no indican la fecha de inicio de la posesión exclusiva a título de dueño, indican la interrupción de la prescripción de conformidad con los arts. 647 y 1992 del Código Civil. Es determinante al respecto la cláusula primera del contrato (fs. 39), en que reconoce hasta 1975 la calidad de propietario de Isidro Benítez. Por ello, el cómputo para la usucapión debe iniciarse desde esa fecha.-
Por tanto, al no haberse cumplido el tiempo de la posesión en forma inequívoca y exclusiva, falta un requisito fundamental para la usucapión, por lo que corresponde hacer lugar a la apelación, revocando el Acuerdo y Sentencia No 0101/98/02, del 27 de agosto de 1.998, del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Encarnación y en consecuencia confirmar la S.D. No 0323/98/01 del 31 de marzo de 1.998, del juzgado de primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Encarnación en todos sus términos.-
A SU TURNO EL MINISTRO SOSA ELIZECHE DIJO: Que comparte el sentido del voto del Ministro preopinante, y agrega que, como es sabido, para la declaración de la usucapión es necesaria la existencia de la posesión por el tiempo y en las condiciones que establece la ley. A efectos de determinar la existencia de estos extremos, cabe analizar los documentos que glosan a fojas 38 y 39 de autos, de los cuales la parte actora pretende valerse a fin de probar la tradición de la res litis, y de esta manera determinar el tiempo en que se inició la posesión. Cabe señalar que ambos instrumentos, al ser contratos privados, obviamente no surten efecto contra terceros, conforme lo establece el art. 717 in fine del Código Civil, Guillermo A. Borda, en su tratado de Derecho Civil, al referirse a la forma de la tradición señala que: "respecto de terceros, la simple declaración de las partes de haber una dado y la otra recibido la posesión, no tiene efectos, pues es res Inter. Alios acta. Pero aún en este caso, pensamos que la declaración de las partes es un principio de prueba por escrito, que el Juez valorará según las circunstancias y que con ayuda de otras pruebas o indicios puede formar la convicción de la existencia de la tradición, aun respecto de tercero" . Esta declaración a la que hace mención Borda, de haber una parte dado y la otra recibido la posesión, en el caso de autos nunca existió, porque ninguno de los contratos de fs. 38 y 39 hace mención de esta situación. Aún en la hipótesis de que si lo hicieren, el primer contrato no podría ser tenido en cuenta, dado que no individualiza el inmueble, vale decir, se limita a señalar que el Sr. Gregorio Leguizamón se "compromete a vender" cinco hectáreas de un lote de diez, del que es propietario, sin hacer mención del número de Finca, Distrito, Cuenta Corriente Catastral, dimensiones ni linderos. Si se considerara el segundo contrato, celebrado en 1.976, el tiempo de la posesión no sería suficiente para fundar la usucapión, dado que, en virtud del mismo el actor reconocía la propiedad de la res litis en el demandado, al menos hasta esa fecha. Tampoco puede considerarse la inspección ocular del Juez de Paz de Fram, en atención a la afirmación de hechos que difícilmente pueden inferirse del mero reconocimiento del inmueble, tales como "que las mejoras fueron construidas por el Sr. Rosario Núñez", coincidiendo exactamente con lo alegado por la parte actora. Igualmente se advierte que existe una llamativa, aunque no imposible, precisión y uniformidad en las declaraciones de los testigos de la parte actora, a lo que hay que agregar el testimonio del Señor Angel García, quien al momento de prestar declaración (año 1990) contaba con 29 años de edad, y declaraba, con bastante precisión, sobre hechos ocurridos 22 años atrás, es decir cuando contaba con tan solo 7 años de edad. Situaciones como estas arrojan un manto de duda sobre la veracidad de tales testimonios. Aún en el caso de que no fuera así, estas declaraciones por sí solas no constituirían prueba suficiente de la posesión ni el tiempo de la misma, conforme lo he señalado en reiteradas ocasiones. Voto por tanto a la revocatoria del acuerdo y sentencia recurrida.-
A SU TURNO EL MINISTRO IRALA BURGOS, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 381
Asunción, 13 de mayo de 2.002.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1°) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 0101/98/01 del 27 de agosto de 1.998, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Encarnación, Segunda Sala, con costas en esta instancia.
2°) ANÓTESE, regístrese y notifíquese.-
Ante mí:
(FLM) |