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Acuerdo y Sentencia N° 416/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 416/02

“AGUSTÍN BRIZUELA SÁNCHEZ Y SANTIAGO HIGINIO ALCARAZ S/ HABEAS CORPUS”.

 

En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “AGUSTÍN BRIZUELA SÁNCHEZ Y SANTIAGO HIGINIO ALCARAZ S/ HABEAS CORPUS ”, a fin de resolver la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador y Genérico planteada, de conformidad al Art. 133 inc. 2° y 3º de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.

A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El abogado Mario R. Estigarribia Domínguez, en representación del Mayor DEM AGUSTÍN BRIZUELA SÁNCHEZ y el Sub Oficial de Artillería SANTIAGO HIGINIO ALCARAZ, se presentó ante la Corte Suprema de Justicia a solicitar, a favor de sus representados, la garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador o, en su caso, del Hábeas Corpus Genérico, previstos en el Art. 133 incisos 2) y 3), respectivamente, de nuestra Carta Magna.

Alega el recurrente, como basamento de su petición, que los referidos militares fueron condenados, en un “arbitrario sumario” seguídoles en la Justicia Militar, “a cinco años de prisión militar” en Primera Instancia, resolución confirmada con posterioridad por sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar.

Agrega que contra estas dos sentencias condenatorias se plantearon sendas ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, las que fueron acogidas favorablemente por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo acredita con las fotocopias autenticadas del Acuerdo y Sentencia No 289, de fecha 22 de abril del 2002, (fs. 1), y del Acuerdo y Sentencia No 290, de la misma fecha (fs. 4) ambos dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En esas dos decisiones se observa que la Sala Constitucional en mención, resolvió hacer lugar a la acción promovida y declaró la inconstitucionalidad y la consiguiente nulidad de la S.D. No 5 del 17 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Primer Turno, y del Acuerdo y Sentencia No 2 del 9 de noviembre de 2000, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, que son las sentencia en las que fueron condenados el Mayor DEM BRIZUELA SÁNCHEZ y, el Sub oficial ALCARAZ. Al mismo tiempo, la Sala Constitucional declaró la nulidad de todas las actuaciones “a partir de la providencia de fecha 8 de febrero de 2000” (fs. 738 del Tomo IV) y dispuso “retrotraer el sumario instruido a los accionantes” – los dos militares citados – “a ese momento” (fs. 3 vlto. y 6 vlto. de la presentación).

Sigue diciendo el recurrente, que a pesar de estas resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los militares aludidos siguen privados de su libertad, en razón de que la Suprema Corte de Justicia Militar dictó una ACORDADA, la No 17/2002, que fundándose en los dos Acuerdos y Sentencias que acogieron favorablemente las acciones de inconstitucionalidad individualizadas, acordó “SUSPENDER” los trámites y plazos procesales en los expediente tramitados ante la Suprema Corte de Justicia Militar; los Juzgados de Primera Instancia y Juzgado de Instrucción Militar; los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de instrucción Militar; hasta tanto se realice una efectiva reestructuración de sus cuadros, conforme a los grados previstos por la Ley No 840/80 “Orgánica de los Tribunales Militares”; circunstancia también acreditada con la fotocopia de la Acordada en cuestión, glosada a fs. 7.

Sigue afirmando el recurrente, que con esto la Justicia Militar “se ha declarado acéfalo y que, en estos momentos, no existe “Juez competente para disponer la libertad de sus defendidos”, hecho que “no puede ser cargado a” los mismos, en función de que las sentencia que los condenó “han sido declaradas inconstitucional y nulas” tornándose, por ello, la privación de la libertad de sus representados, “a estas alturas”, “ilegal, injusta y arbitraria”; situación irregular que, dice debe ser subsanada por la Corte Suprema de Justicia, “ya que se encuentra en juego uno de los bienes mas preciados del hombre...la LIBERTAD (fs. 9/12).

En principio, y como se señalara precedentemente, la inconstitucionalidad y la nulidad de las sentencias dictada por la Justicia Militar, así como de las actuaciones desde la providencia del 8 de febrero de 2002, dictada en el “Sumario Instruido a Varios Señores Oficiales y Suboficiales del Comando de Artillería del Ejercito por el Supuesto Delito contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación”, se halla probado fehacientemente en esta causa. Lo mismo ocurre con la Acordada No 17/2002 que, entre otras cosas, no tiene fecha o día para que termine o finalice la “efectiva reestructuración” de los cuadros de la Justicia Militar; hecho que si no se remedia, dada la inexistencia de un Juez competente para disponer la libertad de los representados del recurrente, los dos militares podrían continuar, sine die, privados de su libertad, lo que constituiría sin duda alguna, como dice el recurrente, un hecho ilegal, arbitrario y, consecuentemente, injusto.

Ahora bien, ¿es el Hábeas Corpus el camino para disponer la libertad del Mayor Brizuela Sánchez y del Suboficial Alcaraz?. Para contestar esta interrogante debemos señalar, en primer término, que el Hábeas Corpus fue instituido precisamente para remediar violaciones o restricción que afecten la libertad física o personal de las personas; para protegerlas contra la privación o la restricción ilegítima de la libertad individual, sin distinción alguna de quien emana esa amenaza a esta garantía Constitucional. Tiene en vista, primordialmente, no el origen de la violación o restricción ilegítima a un derecho fundamental de la persona, sino al derecho en sí mismo, a fin de que sea salvaguardado. No atiende a los agresores, sino a las víctimas, para restablecer ese derecho esencial del ser humano, de no ser privado ni restringido en su libertad sin causa justificada o legitima.

En síntesis, el Hábeas Corpus tiene como finalidad básica, principal, indispensable, decidir sobre la legalidad formal de la privación o restricción de la libertad de las personas, sin considerar, y sin tomar en cuenta, la cuestión de fondo del problema. El Hábeas Corpus es, entonces, la suprema garantía de las personas frente a los abusos y arbitrariedades de las autoridades.

Siendo ello así, y en la inteligencia de que después del derecho a la vida, el bien más preciado del hombre es su libertad, es indudable que no se puede admitir, ni permitir, que arbitrariamente una persona, sean quien fuere ella, siga privada de su libertad. La justicia debe protegerla y es su obligación disponer lo necesario para hacer cesar inmediatamente esa anómala situación, descripta más arriba.

En el caso planteado, a la fecha, ya no puede discutirse que la continuación de la privación de la libertad, de los dos militares mencionados, es ilegal y arbitraria por los motivos indicados precedentemente. Y bien sabemos que el Hábeas Corpus siempre procede contra toda privación o restricción arbitraria, ilegal o ilegítima de la libertad personal, física o corporal, y más cuando se tiene en consideración lo preceptuado por el Art. 15 de la Ley 1500/99. Por ende, no puede cuestionarse la competencia, la potestad, la facultad de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para hacer lugar o no, en este caso en particular, al Hábeas Corpus deducido.

Pues bien, aclarada así la cuestión, queda por saber cual de los Hábeas Corpus planteados es el que correspondería, en su caso, admitir, previa determinación de que la acumulación simple del Reparador con el Genérico no se halla permitido, pero si la acumulación alternativa (Art. 5º Ley 1500/99), aunque en todos los casos debe imprimírsele el trámite correspondiente. A mi entender el Hábeas Corpus que se acomoda al caso, en las circunstancias actuales, es el REPARADOR, “en virtud del cual toda persona que se halle ilegalmente privado de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”, justamente los dos militares se hallan privados de su libertad, no solo restringidos, que es el término mencionado para el GENERICO (Ver Art. 133 incisos 2) y 3) de la Constitución Nacional).

En conclusión, en virtud de cuanto precede y de las disposiciones constitucionales y legales citadas, en mi opinión, corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador planteado a favor de los nombrados militares y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, para cuyo cumplimiento de acuerdo a lo estatuido por los Arts. 174, segundo párrafo, 247 y concordantes de la constitución Nacional; por los Arts. 15 inc. j), 16, 17 inc. c) y concordantes de la “Ley Orgánica de los Tribunales Militares” y por los Arts. , , 241, segundo párrafo, y concordantes del “Código de Procedimiento Penal Militar en Tiempo de Paz y de Guerra”, deberá librarse el correspondiente oficio al Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 416

Asunción, 20 de mayo de 2.002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR planteado a favor del Mayor DEM AGUSTÍN BRIZUELA SÁNCHEZ y del Sub Oficial de Artillería SANTIAGO HIGINIO ALCARAZ y en consecuencia ordenar su inmediata libertad LIBRAR oficio correspondiente.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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