En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y siete días del mes de mayo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “J. M. M. B. s/ Robo agravado”, a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia N° 69 de fecha 24 de agosto de 2001, dictada por el Juez de Garantía N° 3, Abogado Oscar A. Delgado López.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Procede acceder a la revisión de la sentencia solicitada en autos?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.
A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: Que, J. M. M. B., por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Mario M. Melgarejo M., interpone recurso de revisión contra la S.D. N° 69 de fecha 24 de agosto de 2001, dictada por el Juez Penal de Garantía N° 3, Abogado Oscar A. Delgado López (fs. 48/9), con fundamento en los artículos 481 apartado 5), 483 y concordantes del Código Penal.
Sostiene el recurrente como argumento de su pretensión, que al tiempo de dictarse sentencia en Primera Instancia, no se aplicó la Ley N° 1680/01, siendo que la vigencia de la misma data del 1° de diciembre de 2001. En tal sentido, refiere que con la vigencia de la citada Ley y sus complementarias, se advierte que la medida privativa de libertad solo puede ser dispuesta cuando las medidas socio educativas y correctivas no sean suficientes para la reeducación del condenado (Art. 206), por lo cual es de la convicción que se debe aplicar en sustitución a la pena privativa de libertad a la que fuera condenado, medidas socio educativas y correctivas que cita en su escrito, por el plazo de dos años, y una amonestación a él y a sus padres.
Del recurso de revisión planteado, se corrió traslado al Ministerio Público (fs. 71 y vlto.), obrando a fojas 72/3 de autos, la contestación de la Fiscal Adjunta, encargada del Despacho de la Fiscalía General del Estado, Abogada María Soledad Machuca Vidal, quien según Dictamen N° 513, de fecha 26 de marzo de 2002, solicitó el rechazo del recurso interpuesto, sosteniendo que J. M. M. B., al tiempo de la comisión del hecho punible, se hallaba en la categoría de menor adulto, por lo que en atención a ello no puede ser beneficiado con las medidas previstas en el Código de la Niñez y de la Adolescencia.
A fin de resolver si corresponde la revisión planteada, debe analizarse, en primer término, la edad que tenía J. M. M. B. (19 años) en la fecha del hecho punible por el cual fue condenado (11/06/2001).
En ese sentido, examinadas las constancias agregadas al expediente, se concluye que J. M. M. B. tenía 19 años de edad, al momento de cometer el hecho punible por el cual fuera condenado, conforme se desprende de las siguientes instrumentales: a) Escritos de la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad Especializada del Infractor Juvenil, (comunicación de inicio de investigación –fs. 7 Resolución Fiscal N° 1 – fs. 8 Acta de imputación –fs.9/10 ; b) Nota N° 1058/01 remitida por la Policía Nacional (fs. 25/5); c) Actas de declaración de M. M. B. (fs. 15 y 47); d) Informes sobre Estudio Psicológico presentados por el Psicólogo del Ministerio Público (fs. 53/4), y por la Psicóloga Forense del Primer Turno del Poder Judicial (fs. 63/4), en los cuales se precisa como fecha de nacimiento de M. M. B. el 29 de octubre de 1981.
A los efectos de determinar si procede la aplicación de las medidas socio educativas y correctivas y la amonestación solicitadas por el recurrente, corresponde analizar el marco normativo de los derechos de la Niñez y la Adolescencia que rigen, tanto en lo referente a los instrumentos jurídicos nacionales como internacionales.
En ese sentido, el Art. 1° de la Ley 1702/01, establece: “A los efectos de la correcta interpretación y aplicación de las normas relativas a la Niñez y a la Adolescencia, establécese el alcance de los siguientes términos: a) Niño: toda persona humana desde la concepción hasta los trece años de edad; b) Adolescente: toda persona humana desde los catorce años hasta los diecisiete años de edad; y, c) Menor adulto: toda persona humana desde los dieciocho años hasta alcanzar la mayoría de edad”.
De la lectura del artículo transcripto en el párrafo que antecede, se concluye que J. M. M. B. era menor adulto, al momento de cometer el hecho punible por el que fue condenado.
El Libro V, del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que legisla sobre las Infracciones a la Ley Penal, en el artículo 192 establece claramente que: “De los infractores de la Ley Penal: Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal. Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal”.
Respecto al artículo 200 del citado cuerpo legal –invocado por el recurrente y que hace alusión a la naturaleza de las medidas socio educativas se establece que ellas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación.
Asimismo, las demás disposiciones legales citadas por el recurrente, específicamente los artículos 192, 194, 196, 206, 207, 208 y 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Libro V, conforme se expusiera precedentemente, hacen relación en forma exclusiva a las personas que revistan la calidad de adolescentes; es decir, aquellos menores de catorce a diecisiete años de edad.
En cuanto a la Ley 57/90 Que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, invocada por el recurrente, en primer término debe recordarse que dicha legislación en su artículo 1°, dispone que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
Es necesario recordar que el artículo 40 del citado instrumento internacional –también invocado estatuye que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales. Examinarán asimismo, siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas (inc.3.b). Igualmente, establece que se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde la proporción tanto con sus circunstancias como con el delito. (inciso 4).
En resumen: a tenor de lo que disponen las normativas transcriptas precedentemente, se concluye sin lugar a dudas que el marco jurídico de los Derecho de la Niñez y la Adolescencia invocados por el recurrente no son aplicables a la causa cuya revisión solicita, dado que J. M. M. B., al momento de cometer el hecho punible por el que fue condenado tenía 19 años de edad; es decir, tenía la calidad de menor adulto y, por tanto, sujeto a las reglas del Código Penal, Ley 1160/97.
Por lo demás, se advierte de las constancias de autos, que la condena impuesta a J. M. M. B., guarda proporción con las circunstancias particulares del mismo, como también del hecho punible por el que fue condenado. Asimismo, el procedimiento aplicado para la sustentación de la causa se encuadró dentro de las reglas especiales previstas para el caso en que se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad, inclusive, contenidas en el Título IV –del Libro Segundo Procedimientos Especiales del Código Procesal Penal.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que el Recurso de Revisión planteado sea desechado. Es mi voto.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 428
Asunción, 17 de mayo de 2002.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por J. M. M. B., contra la S.D. N° 69 de fecha 24 de agosto de 2001, dictada por el Juez Penal de Garantía N° 3, por improcedente.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |