En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ARNALDO ACOSTA GETTO S/ DEFRAUDACION", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 4 de fecha 6 de marzo del año 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dió el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El recurso de nulidad fue desistido. No obstante, realizado un análisis minucioso de las constancias de autos, no se constata violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes en los términos del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1.890. Voto por la desestimación de este recurso.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: Objeto de este recurso es el Acuerdo y Sentencia No 4 de fecha 6 de Marzo del año 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de esta Capital que: Revocó la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado en lo Penal de Liquidación y Sentencia No 4 (fs. 160/165); absolvió de culpa y pena a Arnaldo Acosta Getto; e impuso las costas a la parte perdidosa en ambas instancias.
Contra la mencionada resolución se alza el representante convencional de la querella, Abogado Pedro Alberto Candia, conforme a su escrito obrante a fs. 182/187 de autos, peticionando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido y la condena del encausado Arnaldo Acosta Getto, por el delito de defraudación, además de la responsabilidad civil emergente del delito, con costos y costas.
La Procuradora Fiscal conforme el Dictamen No 338 de fecha 29 de Mayo del 2001, en contestación el traslado corrídole, solicita la modificación del Acuerdo y Sentencia recurrido, la calificación de la conducta del impugnado Arnaldo Acosta Getto, dentro de las disposiciones del Art. 401 del Código Penal de 1914, y la condena del mismo a DOS MESES de Penitenciaría, además de la declaración de la responsabilidad civil emergente del delito (fs. 188/191).
El representante de la defensa, contestó el traslado con el escrito obrante a fs. 193/196 de autos, solicitando confirmar la resolución recurrida.
Este proceso se inició en base a la querella criminal instaurada por el Sr. Juan José Benítez Rickman contra el Sr. Arnaldo Acosta Getto, por la supuesta comisión del delito de defraudación, previsto en el Art. 401 del Código Penal de 1.914.
El querellante particular, refiere que en fecha 16 de abril de 1998, ha entregado en DEPOSITO, al Sr. ARNALDO ACOSTA GETTO, la suma de tres mil dólares americanos, asumiendo el mismo la obligación de devolver dicha suma de dinero en efectivo, el día 17 de abril de 1998, al depositante; en este caso específico, al Escribano Juan José Benítez Rickman, en la ciudad de Asunción. El documento suscripto a tal efecto obra a fs. 3 de autos.
Asimismo señala, el escrito de querella, que ha transcurrido aproximadamente tres meses, de la fecha fijada para la devolución de dicha suma de dinero al depositante, y a pesar de las numerosas intimaciones y reclamos efectuados a parir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación asumida, el Sr. Arnaldo Acosta Getto, se ha mostrado renuente a devolver la suma recibida en concepto de depósito, desapareciendo por completo de los lugares donde frecuenta y desarrolla sus actividades, como asimismo de su domicilio particular.
El procesado Arnaldo Acosta Getto, en su declaración indagatoria obrante a fs. 48/51 menciona tener conocimiento del hecho y niega categóricamente la imputación de la querella.
En dicha oportunidad acotó que... “el Escribano Benítez Rickman...me planteó trabajar de común acuerdo, facilitándome la suma de tres mil dólares planteó trabajar de común acuerdo, facilitándole la suma de tres mil dólares americanos, diciéndome que dicha suma prestada debería hacerle ganar por día, la suma de Cincuenta Mil guaraníes...” reconociendo así la deuda existente.
Es importante señalar la actividad de cambista del querellado Arnaldo Acosta Getto, la que no se ha puesto en duda durante todo el juicio, conforme a las documentaciones agregadas en la causa y las declaraciones testificales obrante en autos.
La relación contractual de depósito no ha sido probada en autos. El documento obrante a fs. 3 de autos debe interpretarse, conforme las disposiciones del art. 708 del Código Civil que reza...”Al interpretar el contrato de deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato”. Esto sin perjuicio de lo establecido en el Art. 715 del Código Civil.
El documento suscripto por el querellado obrante a fs. 3 de autos en el que el Sr. Benítez Rickman le concede en carácter de Depósito la suma de Tres Mil dólares americanos, conforme se desprende de la declaración indagatoria del encausado, lo acordó en carácter de PRESTAMO, que fue lo pactado con el querellante.
La declaración obrante a fs. 130 refiere el pago de un préstamo efectuado en “la casa de Rickman”, según la versión del deponente. La obrante a fs. 130 hace mención de que el señor Benítez Rickman iba a cambiar plata con Acosta. Así mismo a fs. 137 de autos se halla el reconocimiento de firma realizado por la Sra. Ana Gabriela Benítez Rickman, hija del querellante, de un recibo de dinero (fs. 54) del Sr. Arnaldo Acosta Getto. En dicha oportunidad refirió que según el Sr. Acosta, el dinero le había prestado su hermano que tiene el mismo nombre que su padre.
La documentación obrante a fs. 4 de autos (telegrama colacionado), presentada por el señor Juan José Benítez Rickman no es suficiente para acreditar los reclamos efectuados, ni demuestran que el querellado Arnaldo Acosta se ha mostrado renuente a devolver la suma reclamádale. No se ha probado que haya desaparecido completamente de los lugares donde frecuenta y desarrolla sus actividades, como de su domicilio particular. No se ha inferido que el propósito del imputado sea el de incorporar a su patrimonio el dinero que le ha sido entragado. La deuda subsiste.
Las pretensiones de la querella y la Fiscalía, no se adecuan a la figura penal descripta en el Art. 401 del Código Penal de 1914, pues no se ha demostrado fehacientemente el carácter de depósito de la suma de dinero, cuyo incumplimiento, al vencer la fecha establecida, origine este delito. Lo que ocurre aquí es el incumplimiento de un préstamo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde la absolución de culpa y pena de Arnaldo acosta Getto del delito que se le imputa, y en consecuencia el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado. Es mi voto.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 42
Asunción, 22 de febrero de 2.002
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 4 de fecha 6 de marzo del año 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
3- ANOTAR, REGISTRAR Y PUBLICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |