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Acuerdo y Sentencia N° 436/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 436/02

JUICIO: "PIERRE BONHAURE C/ALCIDES MARTINEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA".

 

En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de mayo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores Bonifacio Ríos Avalos, Enrique Sosa Elizeche y Carlos Fernández Gadea por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Pierre Bonhaure c/Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia No 0116/98/02 de fecha 16 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIÓNES:

Es nula la sentencia apelada?
En su caso, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, RIOS AVALOS Y FERNÁNDEZ GADEA.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE DIJO: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto en esta instancia, y no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-

A su turno los Doctores RIOS AVALOS Y FERNÁNDEZ GADEA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por el señor Pierre Marius Georges Bonhaure contra el señor Alcides Martínez por cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta mueble.-

Por S.D. No 0570/98/02 de fecha 20 de mayo de 1998 (foja 122 vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió desestimar la redargución de falsedad deducida por Alcides Martínez y admitir, con costas, la demanda por cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, y en consecuencia condenar al demandado a entregar al actor el vehículo en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada la resolución.-

En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia 0116/98/01 se declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y se revocó, con costas, la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispuso no hacer lugar a la demanda. El Tribunal al resolver estimó que la demanda debía versar sobre la declaración judicial de existencia de contrato y no sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, dado que se discute la existencia de un contrato verbal de compra venta de un bien mueble registrable. Asimismo sostuvo que el contrato como tal no esta concluido por no llenar el requisito de forma, que conforme la naturaleza y valor del vehículo debía ser por escrito, por lo que no se puede exigir su cumplimiento, y que el principio de prueba por escrito es insuficiente, así como también las pericias realizadas por basarse la del tercer perito en fotocopia del recibo y no en el original. El tribunal fundó su fallo el los artículos 673, 700, 701, 704 y 706 del Código Civil.-

Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la parte actora, expresando que la existencia del contrato verbal se halla plenamente probada por el documento acompañado a la demanda y que constituye un principio de prueba por escrito, y el cual fue reconocido por el demandado en su absolución de posiciones. Agrega que las declaraciones los testigos de la parte demandada corroboran la celebración del contrato. Afirma que la parte demandada se limitó a redargüir de falso el documento y a afirmar que lo había firmado en blanco, sin embargo las pruebas periciales desvirtuaron tal argumento, también la pericia del tercer perito que se elaboró sobre fotocopia autenticada del documento, pero que fue agregada al expediente, y por tanto tiene fuerza probatoria (art. 375 inc. d y 415 del Código Civil).-

En el caso de autos el demandante afirma haber celebrado un contrato verbal de compraventa de vehículo con el demandado, solicitando el cumplimiento de dicho contrato y la condena de dar cosa cierta. Basa su petición en el recibo obrante a fojas 5 de autos que expresa "Pirapo 20/II/1996. Recibí de Señor Pierre Bonhaure la cantidad de Guaraníes Cuarenta millones por pago total por camión Marca ISUZU DIESEL Chasis No 306.8620 - Motor No. 687.827 Color azul de mi propiedad. Gs. 40.000.000. Firma: Alcides Martínez". El demandado por su parte, redarguyó de falso dicho documento, alegando que si bien reconocía como suya la firma estampada en el mismo, se trataba de un documento firmado en blanco y llenado maliciosamente por el actor.-

Yendo al fondo de la cuestión, corresponde estudiar, en primer lugar, la redargución de falsedad opuesta por el demandado, respecto de la cual cabe señalar que el demandado reconoció como suya la firma obrante en el recibo, así como el monto y el lugar de otorgamiento, limitándose a discutir el concepto y la fecha; en consecuencia le incumbe a el mismo, al demandado probar lo negado por medio de otro principio de prueba por escrito. Así lo establece expresamente el art. 402 del Código Civil "Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco...El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo intención de...contraer las obligaciones que resultan de el. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito..". Analizadas las constancias de autos se puede apreciar que el demandado se limitó a ofrecer pruebas testifícales y la prueba pericial para acreditar tal extremo, las cuales resultan impertinentes, tal como lo establece la norma referida. Las pruebas aportadas solo resultan pertinentes en los casos de documentos en blanco que fueron sustraídos o fraudulentamente obtenidos del signatario (art. 403 del Código Civil), circunstancias éstas que no se dan caso de autos, dado que según lo afirma el demandado y el testigo por el ofrecido Alfonso Arguello Sanabria, el recibo fue entregado al actor voluntariamente (f. 20, 67 vlto.). En consecuencia a lo anteriormente expuesto la redargución de falsedad de dicho documento no es procedente.-

En cuanto a la prueba de contrato, el art. 704 del Código Civil dispone que "Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgaran probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que...una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios de prueba". La norma transcripta constituye una excepción a la norma general establecida en el artículo 706 del mismo cuerpo legal que prescribe que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10 jornales mínimos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos; vale decir los contratos que deben hacerse por escrito por tener objeto una cantidad superior a 10 jornales, pueden probarse por otros medios siempre que se den las causales del art. 704 (Vide Borda, Guillermo "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones". T. II, pág. 188).-

El recibo base de la demanda, constituye, sin duda alguna, un principio de prueba por escrito que acredita la celebración del contrato verbal, dado que el mismo emana del demandado y brinda un serio indicio de verosimilitud del hecho litigioso (art. 705, 2do. Párrafo del Código Civil). En consecuencia probado el contrato corresponde hacer lugar a la demanda, respecto de lo cual cabe señalar que si bien las pretensiones del actor constituyen el cumplimiento del contrato y la obligación de dar cosa cierta, estas llevan implícitas otras pretensiones. La obligación de dar cosa cierta mueble registrable emanada de un contrato de compraventa lleva implícita la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Esta constituye una omisión secundaria sobre la que el magistrado debe ineludiblemente pronunciarse a fin de posibilitar el efectivo cumplimiento de la sentencia. (Vide Palacio, t. V, pág. 434). Este pronunciamiento no puede ser considerado extra petita, dado que constituye una cuestión intrínseca a las pretensiones que deben ser resueltas a fin de juzgar y ejecutar su procedencia.-

Por estas consideraciones soy de opinión de que el Acuerdo y Sentencia No 0116/98/01 de fecha 16 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación debe ser revocada y en consecuencia hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a entregar al actor el vehículo en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada la resolución y a otorgar la correspondiente escritura pública de transferencia en el plazo de diez días. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa.-

A su turno los Doctores RIOS AVALOS Y FERNÁNDEZ GADEA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 436

Asunción, 22 de mayo de 2.002.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 0116/98/01 de fecha 16 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación y en consecuencia hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a entregar al actor el vehículo en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada la resolución y a otorgar la correspondiente escritura pública de transferencia en el plazo de diez días.-

IMPONER las costas a la perdidosa.-

ANÓTESE, y notifíquese.-

Ante mí:

(FLM)

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