En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL Abogado PEDRO ABILIO ROLON FERNANDEZ EN EL JUICIO: CARLOS ALBERTO LOPEZ TORRES S/ SUPUESTO DELITO DE PRODUCCION DE DOCUMENTO NO AUTENTICO Y OTROS”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 28 de Junio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casacion planteado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El recurrente interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 22 de Marzo del 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, que resolvió, previa declaración de admisibilidad del Recurso de Apelación Especial, CONFIRMAR la Sentencia apelada (condenar a CARLOS ALBERTO LÓPEZ TORRES a (4) cuatro años de pena privativa de libertad).
Funda el recurso de referencia en lo dispuesto por el Art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal vigente: “cuando la Sentencia o el Auto sean manifiestamente infundados”. Formula al respecto una serie de consideraciones, haciendo hincapié en la falta de motivación de la Sentencia recurrida, exponiendo citas legales, jurisprudenciales y doctrinales de forma tal a sustentar la casación planteada (ver escrito de fs. 221/225).
Por su parte, el Fiscal General del Estado al contestar el traslado que le fuera corrido, previo análisis de los antecedentes del caso, recomendó se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, debido a que la Sentencia de Segunda Instancia no contiene el requisito esencial previsto para toda decisión judicial, cual es la fundamentación de lo resuelto; es decir, la exposición clara y precisa del referente histórico de la causa, así como la cita de las leyes pertinentes aplicables al caso concreto (Dictamen N° 1376 de fecha 22 de Junio del 2001, obrante a fs. 229/237).
Cabe advertir sobre el punto, que los motivos casacionales pueden ser clasificados en vicios de actividad o vicios de juicio (errores in procedendo o errores in indicando). Esta distinción parte de la diferente posición en que se halla el Juez frente al derecho, según sea sustantivo o procesal. Si bien en ambos casos se configura una infracción jurídica, el ángulo bajo el cual es examinada la Sentencia resulta totalmente diverso. En un caso se interpreta para decidir sobre el fondo del asunto, y en el otro para ajustar la conducta procesal a la norma. En ambas situaciones la Ley se interpreta para aplicarla; la ley sustantiva para aplicarla al juzgar, y la ley procesal para aplicarla en el proceder.
Partiendo de la premisa que sirve de fundamento a la casación articulada (falta de fundamentación de la Sentencia de Segunda Instancia), es menester puntualizar que la motivación o fundamentación de una Sentencia es una operación lógica jurídica basada en la certeza, y a tal efecto el Juez debe observar los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles hechos son verdaderos o falsos. A estas reglas está sometido el juicio del Tribunal de méritos, si élla resulta violada, el razonamiento no existe. La fundamentación de la Sentencia, aunque aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación.
La normativa que emerge del Art. 403 del Código Procesal Penal (Ley 1286/98) resulta categórica al determinar cuáles son los vicios de la Sentencia que habilitan la apelación y la casación, estableciendo en su inciso 4° su procedencia: “cuando carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales...”. En otras palabras, toda Sentencia judicial debe estar fundada expresa y claramente en los hechos y en el derecho que se aplica a una controversia sometida a decisión del órgano jurisdiccional (Juez o Tribunal), el cual debe expedirse en forma clara, utilizando un lenguaje sencillo, fácil de ser comprendido por las partes y los terceros, refiriendo y abarcando la totalidad de las cuestiones esenciales sometidas a su consideración, haciendo alusión a la validez legal e intrínseca de las pruebas aportadas, resultando imperioso que la Sentencia no deje traslucir duda alguna acerca de su contenido y alcance, como asimismo que no se preste a interpretaciones equivocas.
Por tanto, sopesando el alcance de los breves comentarios expuestos párrafos arriba, con el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 22 de Marzo del corriente año, dictado por el Tribunal del Crimen, Tercera Sala, de la Capital, tenemos que el mismo carece de los mínimos requisitos legales que puedan tomarlo hábil como Sentencia judicial. De la simple lectura del fallo, que como tal obra a fs. 214/215 y vlto. de autos, fácil resulta colegir que dicha alzada obvió en todo momento el razonamiento lógico jurídico de los puntos de la apelación sometida a su consideración, limitándose a formular consideraciones carentes de valor alguno, las que más bien resultan simples adhesiones a los fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia, razón esta que evidentemente torna nula la Sentencia de Segunda Instancia, ameritando la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad a lo reglado por el Art. 478 inc. 3°, del Código Procesal Penal.
Consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 480 del Código Ritual Penal referente al trámite y resolución del Recurso Extraordinario de Casación (aplicación analógica de las disposiciones relativas al Recurso de Apelación), corresponde en este caso la aplicación del Art. 473 del Código Procesal Penal, en el sentido de reenviarse el expediente a la Cámara de Apelación en lo Criminal de la Capital que le sigue en orden de turno a la Tercera Sala, a objeto del estudio y resolución del Recurso de Apelación Especial, deducido en su momento por la defensa del condenado. Es mi Voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 46
Asunción, 22 de Febrero de 2002.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Pedro Abilio Rolón Fernández en el juicio: “CARLOS ALBERTO LOPEZ TORRES S/ SUPUESTO DELITO DE PRODUCCION DE DOCUMENTO NO AUTENTICO Y OTROS”, y en consecuencia REENVÍAR el expediente a la Cámara de Apelación en lo Criminal de la Capital que le sigue en orden de turno a la Tercera Sala, a objeto del estudio y resolución del recurso de Apelación Especial, deducido en su momento por la defensa del condenado.
ANOTAR, REGISTRAR y REMITIR COPIA.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |