En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de junio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “P. R. M. R. S/ VIOLACIÓN EN SAN ESTANISLAO”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por la Agente Fiscal interina de Liquidación en lo Penal de Coronel Oviedo, Abogado Margarita Rodas Romero contra el Acuerdo y Sentencia Nº 64 de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.
A la primera cuestión el Doctor RIENZI GALEANO dijo: La recurrente no fundamenta el recurso de nulidad concedídole por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro (fs. 117), hecho que tiene su explicación en el escrito de fs. 116, en el que consta que la misma solamente interpuso el recurso de apelación. No obstante, del exámen de los autos y particularmente del Acuerdo y Sentencia cuestionado, no surgen vicios, defectos o violaciones constitucionales ni legales que hagan viable la aplicación de oficio, del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890, que rige este proceso; por lo que en mi opinión debe desestimarse el recurso de nulidad. Es mi voto.
A su turno, los Doctores Irala Burgos y Paredes, manifiestan adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, EL DR. RIENZI GALEANO PROSIGUIÓ DICIENDO: Del análisis detallado, exhaustivo, del proceso criminal “P. R. M. R. S/ VIOLACIÓN EN SAN ESTANISLAO”, se desprende que el procesado en mención se hala acusado por la comisión de un supuesto hecho de violación, hoy denominado COACCION SEXUAL, en perjuicio de una menor que dicen tener cuatro años de edad.
El acusado M. Ramírez, por la Sentencia Definitiva No 14, de fecha 15 de junio de 2001, dictado en Primera Instancia (fs. 47/99), fue condenado “a sufrir la pena privativa de libertad de SEIS AÑOS de penitenciaría, previa calificación de “la conducta típica y antijurídica del justiciable...” en lo previsto y penado por el Art. 128 inc. 1º del Código Penal de 1997, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal (fs. 99 vlto.). Sin embargo, en Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia No 64 del 31 de octubre de 2001 (fs. 113/115), se revocó la sentencia dictada por el Juzgado y se absolvió de culpa y pena al referido procesado M. R. (fs. 115 vlto.) siendo esta la resolución actualmente en estudio por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, para resolver una cuestión, así suscitada, no existe otro medio ajeno al del análisis de las probanzas de autos para, de ello, extraer las conclusiones y decidir lo que corresponda en derecho. Pero ¿Cuales son esas constancias?. De la lectura del expediente resalta, en primer término, la absoluta carencia de interés para esclarecer el presunto hecho punible que motivo este proceso. Tanto es así, que ni siquiera se acercó a los autos el Certificado de Nacimiento de la víctima; no se solicitó al Médico Forense una nueva inspección de la menor, no este pidió hacerlo, a pesar de las muy llamativas referencias del médico que expidió el diagnóstico, como se verá más adelante. Tampoco la denunciante, presunta madre de la menor, prestó declaración ratificatoria, ni fueron llamadas a declarar la al Claudia (Ña Rubia) ni la “Tetela”, entre otras diligencias no practicadas, a pesar de que estas fueron citadas en la indagatoria del procesado.
De este modo, para dilucidas el caso solo quedan: a) el parte policial (fs. 1); b) el diagnóstico médico y la opinión del Forense al respecto (fs. 5, 8, 35, 39, 40; c) la declaración indagatoria del procesado (fs. 6); d) la inspección ocular y el croquis del lugar del presunto hecho (fs. 15 y 13); y e) las declaraciones testifícales de P. J. C. A. (fs. 18) y de M. G. de C. (fs. 49). Comenzaremos entonces por el examen:
a) DEL PARTE POLICIAL: en este instrumento consta que el día 22 de octubre de 1998, a las 16:45 horas., se presentó en la Comisaría de San Estanislao la Sra. T. C. A. y denunció que el día 21 de octubre del año citado, siendo las 20:30 horas aproximadamente, su hija menor de 4 años, M. E. A. C., fue víctima de un “hecho de VIOLACIÓN” de parte del dueño de un almacén “ubicado en el Asentamiento NIÑO JESÚS del Barrio Lourdes” de San Estanislao, de nombre P. R. M. R., paraguayo, casado, de 57 años de edad, quien encontrándose solo en su almacén, aprovecho para llevar al fondo de la casa a la menor referida, quien había ido hasta el negocio a comprar mortadela, procediendo “a desvestirla empezando a toquetearla en su órgano genital de cuya consecuencia la misma sufrió lesiones” (fs. 1). Dos manifestaciones ya me llaman la atención de este parte policial: uno, el hecho de que las lesiones sufrió la menor a consecuencia de que el procesado empezó a toquetearla en su órgano genital”, es decir, a manosearla o tocarla reiteradamente que es lo que significa la palabra “toqueteo”. En consecuencia, las lesiones sufridas por la menor en su órgano genital, según la denuncia, fueron producidas por el manoseo o toqueteo, lógicamente realizados con la mano y los dedos del autor del hecho punible. Es así evidente que no hubo violación, según la propia denunciante, dado que este hecho punible exige la penetración del órgano genital masculino en el de la mujer, en el de menor en este suceso. El otro punto que llama la atención, es la mención que hacen la denunciante, no solamente de los datos personales del supuesto autor, sino hasta del número de cédula de identidad, “con Cedula de Identidad No 329.217” dice el parte policial (fs. 1). Es innegable que la denunciante tiene una memoria realmente prodigiosa, puesto que no todos recuerdan, incluso, el número de su propia cédula de identidad.
b) DEL DIAGNOSTICO MEDICO: Se asegura en los diagnósticos agregados a los autos que la menor fue objeto de “violación” y que “fue sometida sexualmente por un hombre mayor de edad”, presentando “fisura en el labio inferior y superior en gran parte de la vulva con desprendimiento del himen”, siendo la “paciente de 4 años de edad”. Firma este documento el Doctor Edgar Ortigoza C., “Médico emergencista” del Centro de Salud de San Estanislao, quien fue el que la atendió y expidió el diagnóstico (fs. 5 y 8). A fs. 39 obra la fotocopia de lo asentado en el Libro de Urgencias por el Doctor Ortigoza, donde consta como “edad de la menor 4 años”, para abajo expresar que “la paciente menor de 5 años fue sometida..” etc. Aparentemente este hecho no tiene importancia, aunque es indudable que las transcripciones del diagnóstico de fs. 5 y 8 no coinciden, particularmente en cuanto a la edad de la víctima, con lo escrito en el Libro de Urgencias, pues, mientras en aquellos dice “la paciente menor de 4 años..” en este, en el de fs. 39, que es la fotocopia del Libro de urgencias, refiere que la “paciente menor de 5 años..” o sea, las transcripciones del Libro de Urgencias, la presentada al Juzgado glosado de fs. 5 y 8 y lo obrante en el Libro de Urgencias no tiene, como señalé antes, ninguna importancia considerada sola, pero sumada a otras circunstancias, como las indicadas respecto al parte policial, la no ratificación de la denuncia ante el Juzgado, la no agregación del Certificado de Nacimiento de la Víctima y otras que se señalarán posteriormente, crean muchas dudas con relación al hecho ocurrido y mismo acerca del supuesto autor.
Mas, siguiendo con el diagnóstico médico, nos encontramos con que una niña de 4 o 5 años de edad que sufrió, a raíz de un hecho punible nada menos que fisuras en el “labio inferior y superior en gran parte de la vulva con desprendimiento del himen” el día 21 de octubre de 1998, aproximadamente a las 20:30 horas, fue llevada y atendida en el Centro de Salud recién el 22 de octubre del mismo año, es decir, al dia siguiente del hecho, tal como ocurrió también con la denuncia ante la Policía (22 X 98, 16:45 horas fs. 1). Así lo informe la Directora del Centro de Salud, Dra. M. A. de O., quien no estableció la hora de la atención, aunque aclaró que a la menor, para expedírsele el diagnóstico, “se le realizó examen físico visual” (fs. 35), sin indicar el tratamiento que recibió o debió haber recibido, pues, cualquier médico, en circunstancias parecidas, algún tratamiento, alguna curación, algún remedio le da al o a la paciente, mas en este caso en que la víctima es de tan corta edad y tan grave las lesiones que, el diagnóstico, dice haber sufrido. Lo cierto es que de ninguno de esos diagnósticos, ni del Libro de Urgencias del Centro de Salud, ni del informe de la Directora surge el tratamiento aplicado a la paciente, lo que resulta definitivamente increíble. A propósito, es la primera vez que leo en muchos años como profesional, eso del desprendimiento” del himen. Lo que si hablan los autores que escriben sobre Medicina Legal, y los diagnósticos que he visto y leído, es sobre “rotura”, perforación” y de desgarramiento” de himen, pero nunca, hasta hoy de “desprendimiento”.
Por otra parte creo conveniente, para una mayor y mejor ilustración transcribir lo señalado por los Doctores Tardieu, Casper, Thoinot, el mismo Nerio Rojas y otros, al referirse a la edad mínima para la posibilidad de un coito completo, que la fijan entre los 8, 7 y 6 años, pero normalmente, “a costa de desgarraduras vulvares y perineales”, lo que está, desde luego, “en relación con las condiciones anatómicas del violador”. Continua diciendo que por debajo de los 6 años “las desgarraduras son indispensables y aun así al coito propiamente dicho es excepcional”. Nerio Rojas cuenta el caso de una niña de 3 años violada “con fallecimiento consecutivo por asfixia mecánica”, recordando seguidamente que el diagnóstico de una violación debe hacerse “con tres elementos: 1º), examen de la víctima (pero no solo visual); 2º), examen del acusado; y 3º), condiciones del hecho”. En el caso, indudablemente, se realizó únicamente el examen de la víctima y solo de manera “físico visual” (ver informe de fs. 35). Pues bien, de ese “examen” surgió la existencia de fisuras y desprendimiento” del himen” (fs. 5 y 8), es decir, una falta de integridad del himen (a no ser que este se halla desprendido completamente y sin daño alguno, lo que el médico tratante no aclara), hechos que constituyen siempre datos valiosos para estimar que hubo coito. Pero ello no es absoluto, ya que el “desprendimiento”, rotura, perforación, desgarros del himen puede producirse “por otras causas”, entre ellas y según Nerio Rojas, por “maniobras de masturbación (difícil, sino imposible, en este caso por razones obvias, la edad de la presunta víctima), golpes, accidentes, cuerpos extraños” el dedo etc.
Otro punto llamativo del extraño diagnóstico médico es donde dice, que “fue sometida sexualmente por un hombre mayor de edad” (fs. 5 y 8). Entiendo que eso de establecer, con una simple examen “físico visual” de la víctima, que el supuesto autor es mayor o menor de edad es una aptitud, capacidad, virtud o lucidez que muy pocos médicos han de tener; porque no es por la edad sino por las condiciones anatómicas” del presunto autor de una supuesta violación la producción de fisuras y el desgarramiento, rotura o perforación del himen. Ellas pueden ser consecuencia de un violador de 16 años como de 60 años. No creo que influya, para el efecto señalado por el médico de fs. 5 y 8, que el supuesto autor sea mayor o menor de edad. Las condiciones o el medio originante de las lesiones que menciona en su diagnóstico son otras, y no precisamente la mayoría o minoridad de edad del hipotético causante del hecho investigado en autos.
Igualmente, el Medico Forense tampoco fue muy diligente, ya que no buscó, por lo menos, establecer la antigüedad de las lesiones, antigüedad que el médico tratante ni siquiera mencionó. Sabemos por la lectura de los libros de Medicina Legal que las desfloraciones se cicatrizan en tiempo variable, aunque en término medio es fijado en una semana. Ni eso se determinó en los diagnósticos médicos (fs. 5 y 8) ni en el informe del Médico Forense (fs. 40).
Todo esto da la impresión de que el diagnóstico médico se redactó a la medida del procesado, quien es mayor de edad”. Pero no dicen si se encontró o no semen en la vagina, lo que volvería incontrovertible el hecho de la violación si fuere así; no establece el tiempo aproximado de las lesiones; si ellas fueron producidas, si existen, por haber sido “toqueteada en su órgano genital”, como dice la denuncia (fs. 1), o violada con introducción de un órgano masculino; si a causa de las lesiones la menor estuvo o no en peligro de muerte, etc. exigencias del Art. 175 del Código de Procedimientos Penales de 1890, al que no se dio cumplimiento, a igual que al Art. 185 y concordantes del mismo cuerpo legal.
En las condiciones señaladas, de ninguna manera puede asegurarse, y desde luego no se halla probado, la existencia del hecho de violación...por toqueteo del órgano genital de la menor, como se lee en la denuncia a fs. 1, denuncia nunca ratificada. Consecuentemente, se vuelve dudosa hasta la mismo perpetración del hecho punible investigado en estos autos.
No obstante supongamos que el hecho punible ocurrió, no precisamente la violación como tal, que exige la cópula carnal, un verdadero ayuntamiento que vuelve posible “ la seminatio en vas”, que nos consta en autos; sino un violento ultraje al pudor, previsto y penado por el Art. 317 del Código Penal vigente en el momento del hecho.
De cualquier modo, si ese es el hecho punible cometido, faltaría todavía relacionarla con el presunto autor, con P. Ramón M. Ramírez. Pasando al análisis de los autos para establecer o no ese relacionamiento, encontramos en primer término, la declaración indagatoria del procesado. En ella este niega la menor participación en la supuesta violación y relata que estando conversando y tomando tereré con su vecino M. C., llegó hasta su almacén la menor M. E. A. C., la supuesta víctima, “para comprar SALAME por valor de MIL GUARANIES, y una vez que se le atendió a la citada menor se dirigió a su domicilio, y el declarante prosiguió su conversación con M. C. y tomando tereré, quien ya cerca de las veintiúna horas se dirigió a su domicilio, y momento después llegó la esposa del compareciente acompañada de T. C. (madre de la presunta víctima) y MATEA DE COLMAN” (fs. 6).
El citado M. C., cuyo nombre completo es P. J. C. A., prestó declaración a fs. 18, confirmando en lo substancial la deposición del indagado. Igualmente declaró la esposa de éste, M. G. DE C., quien dijo, entre otras cosas, que cuando regresaban de la Iglesia con la madre de la menor, esta salió... ya cerca de su casa a recibir a su madre (T. C.)” y la declarante “desvió su camino para irse a su casa y esa noche no escuchó ningún rumor...”, enterándose al día siguiente que fue detenido el señor M. R., según comentario de la esposa de este, porque la madre de M. C. dijo que su esposo “le toqueteó todo a la menor”, o sea, a la víctima de la supuesta violación (fs. 49). Es de destacar que en todas estas declaraciones participó el Agente Fiscal del Crimen.
Como puede verse, ambos testigos, no tachados que dieron razón satisfactoria de sus dichos, confirmar la declaración del procesado quien, por su lado, dio una versión verosímil y lógica de lo ocurrido el día del supuesto hecho y, además, su relato tiene cimentación en los pocos elementos de juicio reunidos en el proceso.
La verdad es que de la minuciosa lectura del expediente no surgen pruebas, ni indicios siquiera, que relacione el supuesto hecho punible con el presunto autor. Es todo tan indeterminado que la duda campea, no solo sobre el procesado como supuesto autor del hecho, sino sobre el mismo de la supuesta violación. Las diligencias practicadas en los autos no son, evidentemente, ni suficientes ni idóneas para fundar una condena. Y bien sabemos que en el estado plenario, cualquier duda que no pudiera ser suficientemente disipada, como ocurre en este proceso, favorece al procesado y, necesariamente, provoca la absolución del reo.
El cargo o denuncia no ratificada, salvo por el deficiente y poco creíble diagnóstico, no se encuentra respaldada por ninguna otra prueba; lo que no ocurre con la declaración indagatoria del procesado, que se encuentra avalada por las dos únicas testifícales prestadas en autos, por su buena conducta anterior (fs. 32), el certificado del titular de la Parroquia “San Estanislao” (fs. 53) y el hecho de que pudiendo haber escapado, gracias a la sustitución de la prisión preventiva, otorgádole por el Juzgado de Primera Instancia (fs 62), no lo hizo (fs. 80, 89 y 89).
Por ende, en consideración a las razones expuestas precedentemente y las concordantes del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación (fs. 113/115), considero adecuado a derecho confirmar el fallo recurrido y, consecuentemente, ratificar la absolución de culpa y pena resuelta a favor del procesado P. R. M. R., con costas. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 550
Asunción, 10 de junio de 2002.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, con costas, el Acuerdo y Sentencia No 64 de fecha 31 de octubre del 2001, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Segunda Sala.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |