LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia N° 649/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 649/02

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL FUERO PENAL DE LAMBARÉ, ABOG. MIRTHA L. SÁNCHEZ MARTÍNEZ EN EL EXPEDIENTE: “FRANCISCO ACOSTA S/ HOMICIDIO DOLOSO (LAMBARÉ)”.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de junio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES y WILDO RIENZI GALEANO y, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensora del Fuero Penal de Lambaré, Abg. Mirtha L. Sánchez Martínez en el expediente: “Francisco Acosta s/ homicidio doloso (Lambaré)”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. N° 164 de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;

CUESTION:

¿Resulta procedente o no el recurso de casación interpuesto?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A LA CUESTION PLANTEADA, el Dr. PAREDES dijo: El Recurso Extraordinario de Casación, según el Art. 477 del Código Procesal Penal, sólo podrá deducirse “contra las sentencias definitivas que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, determinando así su objeto.

En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados, con absoluta claridad, por el Art. 478 del Código ritual citado, al señalar que: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.

Establecido así el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, vemos que el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo. Pero, se aclara que siendo extraordinario éste recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva.

Entrando a analizar el recurso en mención, la Defensora del Fuero Penal, esgrime los fundamentos en el escrito glosado a fs. 117/129 de autos, en el cual sostiene que: El Tribunal de Mérito declaró la Absolución de culpa y pena de Francisco Acosta Pereira, luego de haber valorado, debatido y fundado su decisión conforme a la apreciación directa de cada una de las pruebas, el conocimiento jurídico, el razonamiento lógico y la sana crítica. Contra dicha sentencia la Agente Fiscal Liliana Alcaraz, interpuso recurso de Apelación Especial solicitando al Tribunal de Alzada la nulidad de la misma conforme a lo dispuesto en el Art. 473 del Código Procesal Penal y condenar a Francisco Acosta Pereira a sufrir la pena de (25) veinte y cinco años de Penitenciaría. El Tribunal de Apelación en lo Penal – Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 164 del 18 de diciembre de 2001, RESOLVIÓ: revocar la S.D. apelada, y en consecuencia, CALIFICAR la conducta delictiva del acusado Francisco Acosta dentro del artículo N° 105 inc. 1° del Código Penal vigente. CONDENAR al citado acusado a sufrir la pena de (12) doce años de privación de libertad.

La Cámara de Apelación ha actuado situándose en el rol de un Tribunal de Sentencia, único órgano ante el cual se realiza el juicio, violando normas del derecho vigente atribuyéndose funciones que le son vedadas por Ley, al pretender valorar pruebas en otra instancia, y juzgar imponiendo una condena. Alega la inobservancia de preceptos constitucionales contemplados en el Art. 17 incisos 2), 3) y 4); igualmente, ha transgredido normas del Derecho Internacional vigente, como las establecidas en el Pacto de San José de Costa Rica y que la del Acuerdo y Sentencia dictado por la Cámara se encuadra dentro de lo establecido en el Art. 478 inciso 3° del Código Procesal Penal.

A fs. 136/144 de autos rola el escrito de contestación del traslado corrídole a la Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, quién sostiene que si bien el recurso de apelación interpuesto por la Agente Fiscal interviniente, ha habilitado el análisis del fallo de 1er. Grado, dicho análisis debió circunscribirse al control sobre la legitimidad de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Mérito y en consecuencia sobre la legitimidad de la Sentencia. Por ello, en caso que el Tribunal de Alzada, analizado el fallo, advirtiera la inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal o la trasgresión en la valoración probatoria de las reglas de la sana crítica, debía proceder a la nulidad del fallo al reenvío de la causa a un nuevo juicio, tal como lo dispone el artículo 473 del Código Procesal Penal. Solicitando la admisión del Recurso de Casación, en el sentido de anular la Sentencia recurrida y devolver los autos para que un nuevo Tribunal de Alzada realice el estudio correspondiente del Recurso de Apelación.

Por vía del Recurso de Casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los pedidos probatorios que dan base a la sentencia, queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. La casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Sentencia. En este sentido tenemos que el Recurso de Casación al igual que el Recurso de Apelación Especial procederán únicamente cuando se basen en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto constitucional o legal(respectivamente).

La normativa establecida en los artículos 466 y siguientes del Código Procesal Penal, faculta al Tribunal de Apelación a corregir los errores de derecho únicamente en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva de la sentencia, así como los errores u omisiones formales y a los que se refieran a la designación y cómputo de la pena. El Tribunal de Alzada podrá resolver directamente, sin reenvío, cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio (Art. 474 del Código Procesal Penal).

El Tribunal A-quo no está facultado por Ley, a revisar la valoración de los elementos probatorios para declarar acierto o desacierto la conclusión de la Sentencia en orden a los hechos que ella fija y pruebas producidas en el Juicio Oral y Público, pues se quebrantaría los principios de inmediación, concentración, bilateralidad, oralidad, etc. Pero cuando el recurso es fundado en falta de motivación por ilogicidad de pronunciamiento, el recurso no es una revaloración sino juicio de existencia; por ella no se puede usurpar facultades propias del Tribunal de Sentencia en cuanto a la revaloración de las pruebas, sino que procura controlando la observancia de las reglas supremas del pensamiento humano. Menos aún, cuando dicha valoración radica en el Acta de Juicio, el cual solo demuestra el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo, conforme a lo preceptuado en el Art. 406 del Código Procesal Penal. El Acta tendrá valor probatorio cuando demuestre la inobservancia de una regla de procedimiento para la habilitación del Recurso de Apelación o Casación, conforme a lo establecido en el Art. 404 in-fine del citado cuerpo legal.

La Sentencia del Tribunal de Mérito debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda y la probabilidad sólo se admiten cuando operan a favor del acusado: in dubio pro reo. Pero si una Sentencia condenatoria se basara en la mera probabilidad o en la duda, emitiendo sobre tan endeble grado de convicción un juicio acertivo sobre la culpabilidad del imputado, o las circunstancias agravantes y, en general, sobre los elementos conducentes a restringir en mayor medida su libertad, su motivación sería sin duda ilegal y el Tribunal de Casación debe proveer a su nulidad. (La Casación Penal, De la Rúa, Fernando, pág. 152).

Por todo lo anteriormente dicho, queda dilucidado que la existencia del delito y participación del imputado, corresponde su apreciación crítica a la libre convicción del Tribunal en la valoración de las pruebas, está también excluido del control de casación. Por lo que corresponde anular la S.D. N° 164 de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, y en consecuencia, confirmar la S.D. N° 144 de fecha 04 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Abogs. Hugo Ramón López Sanabria, Wilfrido Peralta y Héctor Capurro.

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 649

Asunción, 28 de junio de 2002.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora del Fuero Penal, Abogada Mirtha E. Sánchez Martínez, y en consecuencia, ANULAR la S.D. N° 164 de fecha 18 de diciembre de 2001, quedando CONFIRMADA, por tanto, la S.D. N° 144 de fecha 04 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Abgs. Hugo Ramón López Sanabria, Wilfrido
Peralta y Héctor Capurro.

ANÓTESE y notifíquese.

(FLM)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.500
 PESO AR 680 800
 REAL 2.070 2.150
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.650

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py