En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiocho del mes de junio del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, José Kriskovich; Rafael Cabrera y Lucila Gatti, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RIQUELME, VICENTA C/ EPALIM S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el Magistrado Kriskovich, dijo: Contra la S.D. N° 167 del 13 de agosto de 2001 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Quinto Turno (fs. 69 al 71 y vlta.) apela el Representante convencional de la demandada, quien presenta el escrito de fs. 74 al 77. En la sentencia recurrida el Juzgador acogió la demanda promovida por la señora Vicenta Riquelme (fs. 6 al 9) y condenó a la demandada Epalin S.R.L., a abonar a aquella la suma de G. 4.426.753 en los rubros de indemnización por despido injustificado; indemnización por falta de preaviso, 45 días, aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales, 5 días; salario adeudado agosto '99. Indemnización compensatoria 20% e indemnización complementaria 2 meses. El A-quo admitió la versión dada por la actora del despido injustificado de que fue víctima por parte de la empleadora, no obstante la empecinada e insistente afirmación de la demandada desde la contestación de la demanda, y a todo lo largo del juicio de que nunca despidió a la trabajadora accionante y "que en ningún momento ha invocado su representada la causal referida por el Juzgado, y que en reiteradas oportunidades ha afirmado y hecho saber a la actora que la misma podía volver a supuesto de trabajo", ha afirmado al contestar la demanda el 9 de noviembre de 1999 (fs. 17 según el cargo de la Secretaría), la demanda fue planteada el 19 de octubre de 1999 (según cargo de Secretaría de fs. 09).
Como resalta, la relación contractual no es materia conflictiva; si bien, la demandada hace referencia de "que la relación laboral de la Empresa Epalin S.R.L. con sus empleados se realiza ya sea en forma escrita o Verbal" y que "la duración de estos contratos es por su exclusividad, y naturaleza de Plazo determinado de acuerdo a las licitaciones ganadas". No presentó prueba alguna subsistiendo el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el horario de trabajo, la actividad de limpiadora, salario de G. 670.720 mensuales; en cuanto a la antigüedad de un año cuatro meses, alegada por la actora por el apercibimiento del Art. 115 del C.P.T. que también admitida. La controversia gira en torno a las circunstancias y modo en que se produjo el alejamiento de la señora Riquelme. Este hecho es explicado de manera diversa por cada parte, según se constata del resumen que, a los efectos de ubicar la cuestión dentro del marco jurídico correspondiente se hace a continuación: la actora alegó que "fue despedida de su lugar de trabajo el 31 de agosto de 1999, sin motivo alguno, ni preaviso, al solicitar explicaciones de su Despido, siendo contestado por el responsable de la firma que desde la fecha queda despedida de su lugar de trabajo, por no necesitar mas de su servicio...". "Haber recurrido el 2 de setiembre de 1999 ante el Ministerio de Justicia y Trabajo... a denunciar el Despido injustificado, faltas de pago de los beneficios sociales que le corresponde..." (fs. 6 al 9). En el escrito de contestación (fs. 14 al 17), apartado 5 (fs. 15): Niego rotundamente que la actora haya sido despedida de su trabajo. Por el contrario la empresa en reiteradas oportunidades claramente y sin reticencia alguna ha afirmado que la actora puede y debe volver a su puesto de trabajo (no señala fecha). Es más (continua y sin señalar fecha) en varias oportunidades se le ha comunicado en forma Verbal de que su lugar de trabajo se encontraba a su disposición, y esta oferta continúa vigente (según cargo de la presentación de la contestación de la demanda: 9 de noviembre de 1999).
En el apartado 6, confiesa directamente que "La verdad de los hechos es que la actora venía prestando servicios en la firma Martel (no dice la fecha), por razones de organización, tuvo que ser trasladada a la Municipalidad de Asunción. Se le comunicó verbalmente (no dice fecha) su traslado a la actora sin variar su horario de trabajo, su salario ni la tarea que venía desempeñando pero ésta se negó a aceptar. Inclusive no concurrió mas a trabajar, (no dice la fecha, por aplicación del Art. 111 y 115 del C.P.T., es desde el 31 de agosto de 1999 como en su demanda dice la actora que terminó la relación laboral por despido injustificado). En los apartados 7, 8, 9... 10, reitera y ratifica que su mandante en ningún momento despidió a la actora, que su puesto de trabajo siempre estuvo y se encuentra a su disposición y ofrece el reintegro al trabajo de la actora, y terminó pidiendo el rechazo de la demanda en todas sus partes (nunca citó fecha de ingreso, ni fecha en que la actora se negó a aceptar el traslado, ni fecha en que ella no incurrió más a trabajar..., sólo a fs. 43 y vlto. se citan fechas: al absolver posiciones el representante designado por la demandada, a tenor del pliego de fs. 42, a la 4ª posición, que dice: diga el absolvente como es verdad que la señora Vicenta Riquelme fue despedida de su lugar de trabajo el 31 de agosto de 1999 por indicación del Gerente de la Empresa Epalin S.R.L., sin justificación alguna; dijo que no, que no es verdad. Agrega que ella no fue despedida sino que fue trasladada en abril de 1998 entró en la Municipalidad de Asunción a prestar servicios en el Bloque A y C, en febrero de 1999 se la traslada a Fénix S.A. por unos problemas personales que tuvo con compañeras de trabajo. En Fénix tuvo algunos problemitas con la Supervisora que está a cargo del plantel, no cumplió instrucciones en el horario de servicio, se la traslada de vuelta a la Municipalidad de Asunción en Agosto de 1999, y no estuvo conforme con la disposición que tomaron y en consecuencia, no fue despedida (sic). No aporta pruebas válidas que aclaren la cuestión más bien se presta a confusión, con los detalles no invocados en el escrito inicial, y la consecuencia que deduce. Y en el pliego para la actora (fs. 54) y su contestación no existe fecha que dé precisión al hecho. Además, con un sugestivo Cuestionario obrante a fs. 47 se presentan a declarar como testigos: a) Gilberto Díaz del Padre quien a pesar de haber sido ofrecido como empleado, declaró ser el Administrador de Epalin S.R.L., eso lo reitera en sus respuestas a la 2ª, 3ª y 4ª preguntas, y en esta agrega ser conocedor de todos los problemas que suceden en la Empresa; así es un testimonio de poco valor, si bien no fue objeto de tacha, su condición de Administrador confesada disminuye su fuerza probatoria considerablemente y acomodado al interés de la demandada, declara que la actora no fue despedida, no dice qué pasó, sino que no pasó; de igual modo declara que el otro testigo, uno que dice ser de profesión estudiante que estaba en la parte administrativa, quien dijo que no le consta que Vicenta Riquelme haya sido despedida, luego no es válido su testimonio, a cientos de personas le puede no constar ese hecho. Lo denunciado y admitido como último día de trabajo es el 31 de agosto de 1999. Lo expuesto, y la ofertada reintegración no precisada ni probada sino en la contestación de la demanda, el 9 de noviembre de 1999 (fs. 17) estaría; el demandado dejó transcurrir varias semanas (más de dos meses) después del despido invocado por la trabajadora, y la empleadora tan pronto fue notificada de la demanda instaurada dio muestras de un interés inusitado para plantear el reintegro de la trabajadora, tarde ya para que tenga credibilidad su posición, máxime cuando no compareció ante la autoridad administrativa en la oportunidad planteada por la actora ni planteó un avenimiento en ocasión de la audiencia de conciliación ante el Juzgado; ni remitió telegrama colacionado alguno. Puede decirse que la actitud de la demandada en su escrito de Responde, denota una excelente predisposición, pero ella manifestó en forma tardía e irrelevante ya para evitar los efectos de un resentimiento comprensible en la actora derivado de ese hecho. Por otra parte en forma desconcertante la demandada niega la existencia del abandono, y niega porfiadamente haber alegado ese hecho, afirma que "no concurrió mas a trabajar... La señora Vicenta Riquelme es la que se niega a continuar en su puesto de trabajo" (fs. 15, 16 y otras). Abandono es dejar alguna actividad emprendida ya; el abandono de la labor imputable al trabajador como justa causa de despido se halla explícitamente definido por el Código Laboral; entraña el incumplimiento voluntario y arbitrario de parte del trabajador de la obligación jurídico-personal de realizar el servicio contratado de modo regular y eficiente perjudicando con su conducta la ejecución normal del contrato. En los términos del inciso "que" del Art. 81 del C.T. el abandono del trabajo por parte de un trabajador se pone de manifiesto por la negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado en el caso si la tarea asignada (limpieza) a la trabajadora fuera de la comprendida en el objeto del contrato, en el lugar, horario y salario convenidos, la oposición de la trabajadora a realizar el trabajo es causa resolutoria del vínculo Jurídico, como sanción del incumplimiento de su obligación principal y personalísima pero no si para la limpieza en Martel fue constatada según la trabajadora y pretenden trasladarla a la Municipalidad de Asunción, según confiesa la empleadora quizá haya existido un retiro justificado al insinuarse un despido indirecto en el Acta (fs. 3) pero se alegó despido injustificado. Como se observa, no ha existido la posibilidad de conciliar las posiciones asumidas por los contendientes. Es evidente que los elementos de juicio aportados por las partes son, no solamente escasos y de poca significación, sino confusos y contradictorios, especialmente los de la demandada. Por ello el juzgador se ve en la obligación de fijar su atención en otras circunstancias, en otros factores que debidamente valorados a la luz de las reglas del Art. 138 del C.P.T. pueden suplir la insuficiencia de la prueba aportada por los interesados. Por lo expuesto, aún ante la pertinaz negativa del empleador, existió abandono del trabajo, y cuando el empleador tiene el propósito de reintegrar a la obrera a su puesto de trabajo, nada más sencillo y lógico que intimarlo inmediatamente, y como quedó demostrado (sin prueba en contrario) para ofrecer la reintegración el demandado dejo transcurrir mucho tiempo después del supuesto abandono. En estas condiciones no queda otra alternativa que coincidir con el Magistrado de la Instancia inferior y concluir que la señora Vicenta Riquelme fue despedida con derecho a ser indemnizada en los términos de los Arts. 91 y 92 inc. "b" del C.T.; Art. 87 inc. "b", y las vacaciones proporcionales según los Arts. 219 inc. "a" y Art. 222, aguinaldo proporcional, salario devengado en agosto de 1999, el patrono no exhibió en juicio los recibos de pagos de tales devengos. Por las circunstancias señaladas la indemnización compensatoria debe reducirse a 15% y la complementaria a un mes. Se concluye, pues, votando por la confirmación de la sentencia apelada con la modificación que antecede. La imposición de las costas en esta Instancia en el orden causado, que es lo justo y equitativo en presencia del resultado final de la controversia.
A su turno la Magistrada Gatti de Laterza se adhiere al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
A su turno, el Magistrado Cabrera Riquelme dijo: que, se adhiere al voto del magistrado preopinante, el doctor Kriskovich, y agrega que la controversia se centra en la causa de terminación de la Relación laboral. La empleadora ha sostenido que no despidió a la trabajadora e insistido en su reintegro, expresando que su puesto de trabajo siempre estuvo a su disposición (fs. 16). Sin embargo, este extremo solo surge de la contestación de la demanda y no hay pruebas de que así fuera, fundamentalmente la intimación por un medio fehaciente (telegrama colacionado por ejemplo) de reintegro, que por otro lado, debe ser realizado en tiempo oportuno y forma legal prescripta para que sea válido y pueda enervar las pretensiones de la actora. Es mi voto.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 64/02
Asunción, 28 de junio de 2002.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:
CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, con las modificaciones expuestas en el exordio de la presente resolución.
IMPONER LAS COSTAS en esta Instancia en el orden causado.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Julia Gaete. - Secretaria
José Kriskovich
Rafael Cabrera
Lucila Gatti.
(cz) |