En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “PEDRO LUIS THOMÉ S/ HÁBEAS CORPUS REPARADOR”, a fin de resolver la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Preventivo planteada, de conformidad al Art. 133 inc.1° de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y FRETES.
A la cuestión planteada el Doctor PAREDES dijo: “El Cónsul General de la República Federativa del Brasil, HERALDO POVOAS DE ARRUDA, promovió Hábeas Corpus Reparador a favor de PEDRO LUIZ THOME. Relata que el citado ciudadano “...se encuentra preso desde fecha 11 de Febrero de 1996, por el supuesto delito de homicidio, remitido a la Penitenciaría Regional de Encarnación..., y en fecha 19 de Mayo de 1999, fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, para que de ahí sea transferido al Hospital Neurosiquiátrico, según Oficio N° 749. Esto ocurrió como consecuencia de que, por Sentencia Definitiva 0136/99/05, de fecha 24 de Febrero de 1999, se lo declaró INTERDICTO, basado en conclusión clínica siquiátrica de una Junta Médica... El Sr. Pedro Luiz Thomé, se encuentra preso y procesado hace exactamente (5) cinco años y (4) cuatro meses sin Sentencia condenatoria. El expediente quedó paralizado desde el 14 de Mayo de 1999 hasta el 06 de Febrero de 2001... El pedido de Hábeas Corpus se fundamenta en el Art. 40 de la Constitución Nacional, Art. V Inc. I y del Art. 133...”.
Dando inicio al procedimiento se reconoció la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Se dio por iniciado el procedimiento de Hábeas Corpus Reparador a favor de PEDRO LUIZ THOME, ordenándose traer a la vista los autos principales (fs. 8 de autos). A fs. 11 de autos se encuentra la providencia del 24 de Julio del 2001, que ordenó la constitución de la Junta Médica, a los efectos de realizar los estudios sobre la salud del imputado. Fue agregado el informe de los Doctores Roque Vallejos, Miguel Ferreira y Carlos Adorno (fs. 12). En los autos principales, traído a la vista por ésta Excma. Corte, consta el Informe de las Secretarías de los Juzgados de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Encarnación sobre los antecedentes penales del encausado PEDRO LUIZ TOMÉ (fs. 33 vlto.), como así mismo la Planilla de Antecedentes Policiales del citado imputado (fs. 35/6 de autos). El Juzgado de Paz de la localidad de Carlos Antonio López, a cargo de Américo Cubas, resolvió CONFIRMAR la detención de PEDRO LUIZ THOMÉ (fs.5). A fs. 23 y vlto. consta el A.I.N° 883, de fecha 09 de Setiembre de 1996, por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, resolvió CONVERTIR la detención de PEDRO LUIZ THOMÉ, en prisión preventiva, disponiendo, además, que seguirá guardando reclusión en la Penitenciaría Regional local, en libre comunicación y libre disposición del Juzgado.
La Ley N° 1500/99 que reglamenta la garantía constitucional del Hábeas Corpus, en el Capítulo II, del Hábeas Corpus Reparador, en su Art. 26, Casos de Prisión de Libertad por orden escrita de autoridad judicial, expresa: “Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el Juzgado previa verificación inmediata de la información, dentro del plazo... dictará Sentencia Definitiva rechazando el Hábeas Corpus Reparador, remitirá los antecedentes a quién dispuso su detención...”.
La causa caratulada: “PEDRO LUIZ THOMÉ S/ SUPUESTO DELITO DE HOMICIDIO EN LA COLONIA MAESTRO FERMÍN. CARLOS ANTONIO LÓPEZ”, se tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, a cargo del Juez Luis Alberto García Cabrera, Secretaría 01, como Expediente N° 507. En éstas condiciones, el planteamiento formulado, por el Cónsul General de la República Federativa del Brasil Heraldo Povoas De Arruda, a favor de Pedro Luiz Thomé, deviene improcedente, pues se halla acreditado fehacientemente que el Señor Pedro Luiz Thomé, se encuentra recluido por decisión de autoridad judicial. – El Hábeas Corpus Reparador no es mecanismo legal idóneo, para procurar la libertad (en este caso); por más de que el imputado se encuentra hoy día internado en el Hospital Neurosiquiátrico, padeciendo de una enfermedad mental. Además, esta Corte ha sentado suficiente jurisprudencia en el sentido de que el Hábeas Corpus Reparador no procede contra decisiones de los órganos jurisprudenciales competentes. Voto por el rechazo.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Antonio Fretes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 6
Asunción, 21 de enero de 2.002
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador planteado a favor de PEDRO LUIZ THOMÉ, por improcedente.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Antonio Fretes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |