En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “PASCUAL AQUINO VELAZQUEZ S/ HERIDA CON ARMA BLANCA Y LESION CORPORAL A GOLPES DE PUÑO”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por la Abogado Violeta González Valdéz, Defensora de Reos Pobres del Fuero Penal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 22 de Marzo del 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: Que el apelante no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto; y no existiendo vicios procesales que determinen la nulidad de oficio, debe ser declarado desierto.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, EL Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 22 de Marzo del 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, ha resuelto revocar la Sentencia Definitiva N° 332 de fecha 19 de Agosto de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Undécimo Turno; CALIFICAR la conducta delictiva del encausado PASCUAL AQUINO VELÁZQUEZ dentro de las disposiciones previstas en el Art. 341 inc. 1° del Código Penal de 1910, en concordancia con los Arts. 47, 31 inc. 3° y 11° del citado cuerpo legal, y CONDENAR a PASCUAL AQUINO VELÁZQUEZ a sufrir la pena de (4) Cuatro Años de Penitenciaría.
Contra dicho Acuerdo y Sentencia se alza la Defensora Pública Violeta González Valdéz, en su carácter de representante legal del condenado PASCUAL AQUINO VELÁZQUEZ, manifestando que el fallo recurrido atenta contra garantías fundamentales del debido proceso, al vulnerar el principio de inocencia consagrado en el Art. 17 inc. 1° de la Constitución Nacional. Agrega que también fueron ignoradas por los Juzgadores las garantías del beneficio de la duda a favor del procesado y la carga de la prueba a la parte acusadora, y que para ello dicha defensa se detiene a analizar minuciosamente las constancias de autos concretamente invocadas por el Tribunal para concluir sobre la reprochabilidad del imputado. Sostiene, además, que el Tribunal se ha limitado increíblemente al parte policial.
El planteo técnico efectuado por la defensa en el sentido de haberse vulnerado garantías constitucionales, a través de sus consideraciones fácticas y jurídicas, hace que se imponga el estudio del caso.
En autos está demostrado el cuerpo del delito con el instrumento de fs. 12 y el parte policial agregado (fs. 13). En fecha 24 de Mayo de 1988, a las 02:00 horas, Luciano Ortiz Venegas resultó víctima de un asalto recibiendo heridas con arma blanca y lesión corporal a golpes de puño. Lugar del hecho: Parque Industrial “Barrail” ubicado en Gral. Artigas y María Concepción López de Chávez.
No existió testigo presencial (fs. 3). Y según el Art. 452 del Código de Procedimientos Penales de 1890 “en todos los casos incumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado”. El imputado es Pascual Aquino Velázquez. Debe probarse el nexo causal.
Las informaciones contenidas en el parte policial (valor indiciario) no fueron confirmadas con pruebas dentro del proceso. El “reconocimiento” ante la Policía realizado por la víctima tres días después omiten los datos esenciales (pag. 100). No fue aclarado en sede policial como y porqué pudo identificar a uno de los seis atacantes, en la circunstancia y a la hora en que se produjo el hecho, probablemente en la obscuridad (02 de la madrugada). La indagatoria del procesado (fs. 13/14) no puede ser utilizada en su contra. No existe confesión. El procesado ya estuvo privado de su libertad desde el 27 de Mayo de 1988 hasta el 23 de Setiembre de 1999 (fs. 95 – A.I. N° 1723/99). No está justificada plenamente la reprochabilidad del Agente. Procede la absolución. Es mi Voto.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 74
Asunción, 6 de marzo de 2.002.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 22 de Marzo de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, y en consecuencia ABSOLVER de culpa y pena al encausado PASCUAL AQUINO VELAZQUEZ.
ANOTAR, REGISTRAR Y PUBLICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |