En Asunción del Paraguay a los veinte y cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, BONIFACIO RIOS AVALOS Y ANTONIO FRETES por ante mi el secretario autorizante se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "Antonio Ayala c/ Víctor Villamayor s/ Usucapión", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 103 de fecha 09 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y FRETES.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BONIFACIO RIOS AVALOS DIJO: Por S.D. No 1023 de fecha 20 de octubre de 1997, dictada por Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, se resolvió: "Rechazar con costas, la excepción de falta de acción deducida por la parte demandada, por improcedente, Hacer lugar, con costas, a la demanda de usucapión promovida por el señor Antonio Ayala contra el señor Víctor Villamayor sobre las fracciones de los inmuebles individualizados como Fincas No 512 inscripto bajo el No 5 y al folio 7 y sgtes. del año 1969, con Padrón No 1735 y Finca No 522 inscripto bajo el No 5 y al folio 7 y sgtes., del año 1969, con Padrón No 1717, ambos situados en el lugar denominado "Alfonso Tranquera", distrito de Caraguatay, hoy San José Obrero, y en consecuencia disponer la inscripción de la presente sentencia en los Registros Públicos, procediendo al desmembramiento de las citadas fincas de conformidad al informe pericial trascripto.." (sic). De la mencionada sentencia recurrió el Abg. José Soriano Ruiz Díaz, representante convencional de la parte demandada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, dictando este el Acuerdo y Sentencia No 103 de fecha 9 de julio de 1999, en el que se resolvió: "Desestimar el recurso de nulidad. Revocar la resolución apelada en cuando fue objeto del recurso de apelación. Imponer las costas por su orden..." (sic).-
Contra dicha sentencia el representante convencional de la parte actora Osvaldo Martín Storm Cabral interpuso los recursos de apelación y nulidad. Fundó el recurso de nulidad en los siguientes términos: "....El C.P.C. en el capítulo de los deberes y facultades de los jueces dispone en el art. 15 inc. b) El Juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas...e) La decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes y, en consecuencia condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte"...Estas disposiciones son aplicables también a los fallos de segunda instancia. .la infracción de los deberes enunciados causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones...Con relación al principio de congruencia, el Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis en la relación procesal.. El principio de congruencia se vulnera causando la nulidad de la sentencia, cuando se decide ultrapetita, otorgando al actor (o al demandado) más de lo que pidió, excediéndose de los límites de la controversia, extrapetita resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes...El Tribunal...se ha tomado la libertad de transgredir los preceptos legales señalados presentemente y analizando una cuestión que no fue materia de controversia entre las partes, especialmente de acuerdo a la posición jurídica sustentada por la parte demandada con relación a la característica de la posesión alegada por el señor Antonio Ayala, quien se basó en una prueba instrumental (recibo de fs. 1/2 ) para justificar en inicio de su posesión. La parte demandada aceptó esta situación negando todo valor al documento, al señalar que "el señor Antonio Ayala desistió de formalizar la compra", seguidamente niega los actos posesorios alegados por mi parte. En la resolución recurrida el tribunal con el voto del Dr. Martínez Prieto, ha considerado que dicho documento no fue reconocido por el demandado, sin tomar en consideración de que de acuerdo al contexto del escrito de contestación de la demanda el demandado ha reconocido el aspecto que es verdaderamente conducente, cual es el inicio de la posesión desde la época de la firma de dicho documento (año 1970). Además el tribunal incurrió en una evidente arbitrariedad y contradicción, al señalar que con la presentación de dicho documento, el actor demostró que entró a ocupar el inmueble en nombre del propietario, reconociendo su derecho de dominio. Sin embargo la realidad es otra: ni la parte acto ni la parte demandada han fundado derechos en la instrumental de que se trata que solo fue utilizada como medio justificativo del inicio del acto posesorio y no como un reconocimiento del derecho de dominio en la persona del demandado como subjetivamente y sin fundamento alguno pretende dejar establecido el tribunal para revocar sin mayor esfuerzo la resolución de Primera Instancia que se halla basada en un análisis objetivo de las probanzas arrimadas por mi parte en este proceso. Afirma el Tribunal que el actor no ha justificado la intervención del título, en el sentido de demostrar en que momento se inició la posesión anumus domini del inmueble, cuando que no existe ningún motivo para referirse a esta situación, teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis...que la resolución recurrida, contiene así una decisión ultrapetita, porque se ha excedido de los límites de la controversia y extrapetita, al resolver en base a cuestiones no alegadas por las partes..Se servirá declarar la nulidad de la resolución recurrida, por corresponder así a derecho", (sic).-
Del escrito de expresión de agravios presentado se corrió traslado a la adversa, quien contestó en su escrito que rola a fs. 233 de autos.
Del análisis de la sentencia recurrida surge que el Tribunal de alzada revocó la sentencia del inferior por documentaciones referidas al estudio del fondo de la cuestión debatida. Dichos argumentos podrán estudiarse y repararse en el recurso de apelación, por lo que el fallo recurrido no padece de ningún vicio formal que a tenor del art. 404 del C.P.C. pudiera ameritar la declaración de nulidad, en consecuencia estimo que este recurso debe desestimarse, voto pues en ese sentido.-
A su tuno los Dres. Sosa Elizeche y Fretes, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BONIFACIO RIOS AVALOS DIJO: El representante convencional de la parte actora funda el recurso de apelación en los s.s. términos: "Mi parte se agravia por el temperamento adoptado por el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida por considerarla injusta y arbitraria, por apartarse de la realidad procesal existente en el expediente, desde el inicio hasta el final del proceso...Que los argumentos sostenidos por el demandado de que tiene abonado los impuestos territoriales y las operaciones de hipoteca, constituyen actos jurídicos de carácter instrumental que no justifican un desplazamiento de los actos posesorios firmes ejercidos por mi mandante que de acuerdo a las constancias de autos no abarca la totalidad de la finca, sino una porción bien determinada en el escrito de demanda y en las pruebas periciales realizadas con el asentimiento de la parte demandada. La mención de que existen otros ocupantes en otras áreas del inmueble no afecta los derechos de mi mandante y es inconducente la mención de los mismos como pretensión para enervar esta acción... La teoría de interversión del título, apoyada en una apreciación subjetiva, contrastando con las manifestaciones expresadas por la parte demandada en el escrito de demanda, donde se reconoce expresamente que mi conferente inició la posesión en el año 1970, sin haber demostrado en ningún momento que el señor Antonio Ayala haya perdido la posesión desde esa época. El propio demandado expresa que la compra-venta no se formalizó, lo cual deja fuera de toda duda que el señor Ayala apoyaba a su permanencia en el inmueble en los actos posesorios mencionados en el escrito de demanda y plenamente justificado por mi parte en el periodo probatorio, mediante inspección ocular, donde se constató la extracción de arcilla, la existencia de alambrada y animales vacunos. También esta probado que la fracción demandada por usucapión se halla unida a otro inmueble adyacente donde conferente tiene una olería, donde es trabajada la arcilla, siendo esta industria más la pequeña ganadería los únicos medios de sustento de mi mandante...Que, habiendo sido demostrada fehacientemente la posesión exclusiva, continua y pacífica por parte de mi mandante, por más de 20 años que ningún momento haya sido interrumpido en su relación de señorío sobre la cosa, evidenciando por una explotación racional acorde a la característica del inmueble, le corresponde un estricto derecho la usucapión solicitada, siendo improcedente la supuesta falta de demostración de la intervención de título mencionada por el tribunal, en base a la instrumental presentada por mi parte al efecto de justificar el tiempo de iniciación de su posesión y que en ningún momento fue mencionada por ninguna de las partes como válida para reconocer en otra persona el derecho de propiedad, como subjetivamente y sin sustento alguno se afirma en la resolución recurrida". (sic).
Del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de la parte actora, se corrió traslado al representante convencional de la parte demandada José Soriano Ruiz Díaz, quien contestó el traslado corridole en los términos contenidos en el escrito que rola a fs. 233 de autos.-
El subjúdice en grado de revisión, revocó la sentencia de Primera Instancia, fundado en la circunstancia de que el actor comenzó a poseer la res litis en nombre de otro, y considera que no se demostró la intervención del título y si alguien ejerce la tenencia de un inmueble, por más años que transcurran, jamás llegará a adquirir la propiedad, toda vez que reconoce este derecho en otra persona. El A quem considera que la controversia gira en torno a la naturaleza de la posesión por parte del actor. Para adquirir la propiedad se debe producir la interversión del título, y a partir de ese momento podrá comenzar a contarse el término de prescripción.-
Al considerar la materia es importante poner de relieve que el Código Civil Paraguayo, se apartó de sus principales fuentes el Código Civil Argentino, que admite la distinción entre el poseedor y los demás detentadores, como también del Código Civil Italiano (art. 1140), reconociendo la calidad de poseedores a quienes tienen a su cargo el poder físico inherente al propietario o a cualquier otro titular de un derecho real. Asimismo, con el fin de resolver la dicotomía existente entre el poseedor y el tenedor, concibe la posesión por si misma o por intermedio de otro, la inmediata y la mediata, como efecto lógico de esta distinción quien ha empezado la posesión a nombre del titular del derecho debe incuestionablemente producir un cambio de la posición jurídica inicial, mediante actos exteriores inequívocos que deben alegarse en el escrito inicial y probarse fehacientemente en el periodo de pruebas, a esta circunstancia es que la doctrina y la ley denominan interversión del título, para arrancar la posesión por si misma y para los intereses jurídicos exclusivos de quien ejerce dicho poder físico.-
En nuestro derecho, en materia de la carga de las pruebas, el principio general está consagrado por el art. 249 del C.P.C. que preceptúa: "Incurrirá la carga de la prueba a ala parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer.." Estoes, sin desconocer las excepciones existentes en las obligaciones legales. De allí, surge la necesidad que el actor justifique de manera inequívoca la procedencia de la acción instaurada.-
La jurisprudencia es conteste en que en la usucapión las pruebas de la posesión y la antigüedad deben ser concluyente, dada la gravedad e importancia de la cuestión a resolver y de los derechos en juego. Por lo que deben apreciarse y valorarse las probanzas rendidas durante el transcurso del proceso, en primer término cabe referirse a la posesión que como es sabido debe ser a título de propietario, pública, pacífica e inequívoca. En el caso de autos no se ha demostrado con precisión ye exactitud la porción de las fincas No 512 y 522 poseídas por el actor, puesto que el reconocimiento judicial, que hubiera podido servir para aclarar tal supuesto resulta confuso sin aportar claridad sobre la cuestión; la misma se halla a fs. 102 y 103 de autos, dice así: "...La ocupación del Sr. Antonio Ayala se puede constatar en el terreno que el mismo rebasa las dimensiones de las fincas 512 y 522...y en esa parte existe una fábrica de elaboración de ladrillos (olería)...Dentro de las fincas No 512 y 522 existen varios ocupantes, pero de acuerdo hasta donde se pudo verificar la ocupación del Sr. Antonio Ayala en la res litis está claramente determinada por sendas alambradas, no existen otros signos de ocupación a más de la mencionada persona...El Sr. Antonio Ayala ni vive ni reside dentro de ninguna de las propiedades mencionadas..." (Sic). Claro está que el valor probatorio de esa medida es relativo y solo sirve en cuanto esté corroborado por otras pruebas, por lo que debe ser considerada en concordancia con los demás elementos probatorios.-
Igualmente, del propio reconocimiento surge que la fracción en litigio es utilizada para la extracción de arcilla para la fabricación de ladrillos, cuyas instalaciones se encuentran fuera de la fracción y por otro lado no existen plantaciones, pues, el terreno no resulta apto para la agricultura. La cuestión radica en conocer si la extracción de arcilla para la utilización de fabricación de ladrillos es un acto posesorio inequívoco que daría como resultado el efecto declarativo del derecho de propiedad por medio de la usucapión. Obviamente resulta insuficiente, pues no representa el señorío que requiere la relación posesoria, es decir, el jus in rem, como poder jurídico de factum ejercido por el hombre sobre la cosa, en este caso con la intención expresa de someter al derecho de propiedad. Al no darse tal requerimiento entiendo que no resultaría viable la usucapión.-
En cuanto a la prueba testifical por si sola no constituye prueba hábil para demostrar la posesión misma ni el tiempo de ella. Los testigos de la arte actora son coincidentes entre si, sus declaraciones obran a fs. 92, 94, 96 y 98, las mismas fueron tomadas por el Juez de Paz del distrito de San José Obrero y las testifícales de la parte demandada obran a fs. 74, 75, 75 vlto., 76, 76 vlto., 77, fueron tomadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital. Ambas coinciden entre si y son contradictorias en sus declaraciones las unas con las otras, por lo que deben ser consideradas en concordancia con las otras pruebas arrimadas a autos, con el fin de concluir a favor de la demostración o no de las tesis sustentada en el litigio, sin embargo, en estos autos no se logró demostrar inequívocamente la posesión de lares litis ni el animus domini.-
Por estas consideraciones soy de opinión de que el Acuerdo y Sentencia No 103 de fecha 9 de julio de 1999, de la Tercera Sala de la Capital debe ser confirmado, con costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C.-
A su turno el Doctor SOSA ELIZECHE manifiesta que: Se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
A su turno el Doctor FRETES manifiesta que: "Comparte la opinión del Ministro preopinante con la siguiente observación: Considera que la extracción de arcilla para la fabricación de ladrillos puede ser considerada como un acto posesorio en el sentido de que constituye una explotación del bien poseído y que por tanto podría considerarse como una manifestación de la intención del interesado en gozar de la cosa a título de dueño (Código Civil, art. 1954). Por ello considero que esta argumentación no puede ser contundente para no hacer lugar a la pretensión del actor. Sin embargo, uno de los requisitos fundamentales para que proceda la demanda de usucapión es la posesión pacífica y exclusiva de los inmuebles. En el juicio no se ha demostrado la posesión exclusiva. Por el contrario puede notarse en el expediente los recibos de impuesto inmobiliario presentados por el demandado justificando su interés como dueño de los inmuebles, la escritura pública en la que grava ambas fincas como garantía de una deuda con el Banco Nacional de Fomento y el poseer una vivienda en la res litis. Como la Corte ha venido sosteniendo en reiteradas ocasiones, en el juicio de usucapión debe procederse con criterio restrictivo, en atención a las razones de orden público interesadas. La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y comprobación de los extremos exigidos debe efectuarse de manera precisa. Debe ser objeto de plena prueba el cumplimiento de todos los requisitos objetivos y subjetivos. No habiéndose cumplido el requisito subjetivo de la posesión exclusiva por parte del usucapiente, no corresponde el análisis de las demás condiciones para la procedencia de la acción, por ser este requisito indispensable para su viabilidad. Por tanto, por estos argumentos, voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia No 103 del 9 de julio de 1999, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, con costas".-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 757
Asunción, 24 de julio del 2002
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.-
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 103 de fecha 9 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital.-
COSTAS a la perdidosa en todas las instancias.-
ANÓTESE y notifíquese.-
Ante mí:
(FLM) |