En la Ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION interpuesto por el Abogado GUSTAVO ABRAHAM AUADRE CANELA en los autos: Emiliano Silva Gamarra s/ homicidio doloso", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia No 98 de fecha 11 de julio de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Resulta procedente o nó el recurso de casación interpuesto?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.
A la cuestion planteada, el Doctor PAREDES dijo: El presente recurso ha sido interpuesto por la defensa dentro del término legal, por lo que el mismo aparece como habilitante para su consideración (diez días). Entrando a estudiar los fundamentos expuestos por el recurrente encontramos que la defensa articula su recurso dentro de las disposiciones del Art. 477 del Código Procesal Penal (CPP), en concordancia con los Arts. 478 inc. 3º y 403 inc. 3º del mismo cuerpo legal, que describen a la sentencia manifiestamente infundada.
Surge del contenido íntegro del escrito de interposición del recurso, que se ha objetado la calificación dada al delito (homicidio doloso, Arts. 105 inc. 1º y 29 inc. 1º del código Penal Paraguayo), y consecuentemente, el monto de la pena; arguyendo el recurrente que en Emilio Silva Gamarra habría operado lo que la ciencia penal ilustra y denomina como emoción violenta. Para demostrar dicho extremo, relata que al interponer el Recurso de Apelación Especial, ofreció como pruebas las declaraciones de los Sicólogos Peritos de la Fiscalía General del estado, y del Forense de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; no siendo atendida dicha petición. Explicó que el Acta del Juicio no guardaba los testimonios íntegros de dichos profesionales médicos, que ya declararan durante el debate. Concluye que admitiendo la configuración de la emoción violenta, era procedente la imposición de una condena menor, de tres años de pena privativa de libertad, previa calificación de la conducta delictual en las previsiones del Art. 105 inc. 3º num. 1 del Código Penal Paraguayo.
El diligenciamiento de las pruebas, que fuera solicitado por el recurrente, deviene extemporáneo y redundnante. De manera implícita, se está buscando la incorporación de medios e instrumentos que –habiendo sido acercados durante el debate del juicio oral vulnerarían el principio constitucional del debido proceso; y, el legal referido a la preclusión de las etapas procesales. El Tribunal de mérito, a partir de la copia del informe psicológico agregado a la Carpeta Fiscal (fs. 119 y sgtes.), y considerando su inmediación con el debate, estuvo rpovisto de todos los elementos necesarios como para calorar correntamente los elementos relevantes de las pericias ofrecidas.
Los estudio psicológicos realizados por los profesionales, tanto del Ministerio Público como de la Corte Suprema de Justicia, apreciados lógica y razonablemente por el órgano de Sentencia al momento de emitir su fallo (fs. 83 vlto. / 84 del expediente), no ilustraton sobre posibles patologías que pudieran acreditar un estado mental de “emoción violenta”. Y como se tiene consagrado, nuestro sistema penal se rige en la valoración de las pruebas por el principio de la sana crítica (Art. 175 del Código Procesal Penal). No habiendo sobrevendido violación de las reglas legales que las consagran, ni tampoco razonamientos absurdos y arbitrarios, está vedado a este Tribunal de Casación la posibilidad de pronunciarse sobre la referida actividad judicial de libre apreciación.
Por lo dicho, no se infiere, error alguno en la subsunción realizada por el Tribunal de mérito. La calificación legal se adecua al hecho histórico acaecido y al hecho probado en el proceso. De estos surge igualemnte una correcta designación de la pena impuesta. El Recurso de Casación planteado debe ser rechazado. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 75
Asunción, 6 de marzo de 2.002.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Defensor GUSTAVO ABRAHAM AUADRE CANELA, en los autos “Emiliano Silva Gamarra s/ homicidio doloso”, por improcedente.
ANOTAR Y NOTIFICAR
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |