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Acuerdo y Sentencia N° 769/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 769/02

EXPEDIENTE: “DETLEF MANFRED PETER Y CLOVIS GASQUES FERNÁNDEZ S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Detlef Manfred Peter y Clovis Gasques Fernández s/ hechos punibles contra las bases naturales de la vida”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Resulta procedente o nó el recurso de casación interpuesto?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.

A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Llega a la Corte el expediente mencionado arriba, a fin de estudiar el Recurso de Casación interpuesto por los Abogados Mario Gabriel Sanabria Bazzano y Mario R. Estigarribia Domínguez, contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, que por Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 18 de diciembre de 2001, dispuso: “ADMITIR el Recurso de Apelación Especial planteado. CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva apelada conforme al exordio del presente fallo”, S.D. N° 40 de fecha 15 de octubre de 2001, la cual condenó al Sr. Clovis Gasques Fernández a la pena de prisión de dos años, suspendiendo su ejecución y fijando las reglas de conductas a seguir y las condiciones expuestas en la resolución pertinente, así como la aplicación de la pena complementaria de multa consistente en 360 días multas, guaraníes Sesenta millones (Gs. 60.000.000), todo de conformidad al Art. 202 inc. 1° nums. 5 y 6, en concordancia con los Arts. 3, 14, 29 inc. 1° y el Art. 65 incs. 1° y 2° nums. 1, 2, 3, 4 y 5 y a la pena complementaria de multa en función al Art. 53 y concordantes, todo del Código Penal Paraguayo (fs. 303 a 316, Tomo II de autos).

Los recurrentes fundamentaron lo solicitado en las disposiciones contenidas en el Título IV Art. 477, y demás concordantes del Código Procesal Penal.

Los argumentos esgrimidos por los casacionistas en síntesis son los siguientes: en primer lugar manifiesta que en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia contiene un fundamento contradictorio al decir primero “...en cuanto a este punto el ecosistema circundante de la región donde se ha producido el delito ha sido afectada, si bien moderadamente, claro está que fue perjudicada... reconociendo en este punto de forma expresa la existencia de un daño moderado al ecosistema, sin embargo en la misma página sigue señalando, ...es pertinente traer a colación que la repercusión que pudo haber tenido la deforestación delictiva realizada pudo haber sido fatal no solo para flora del lugar afectado, sino también para la fauna...”, por tanto al confirmarla el Tribunal de Apelación ha desoído los preceptos del Art. 403 inc. 4 del Código Procesal Penal por lo que debe ser subsanado por la vía del Recurso Extraordinario de Casación.

Continúan manifestando que el Tribunal de Apelación confirma la aplicación errónea de un precepto legal, refiriéndose expresamente al Art. 53 del Código Penal, puesto que no se hallan reunidos los requisitos para su aplicación “...cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho...” lo cual no fue demostrado en juicio y la imposibilidad de imponer dos penas –prisión y multa por ser ambas de carácter principal, lo cual amerita también el Recurso de Casación.

Al contestar el traslado corrídole la Agente Fiscal manifiesta:“...analizando el fallo se tiene que el Tribunal de juicio no ha incurrido en tal contradicción, el mismo recurrente no se ha percatado al transcribir los dichos del citado órgano jurisdiccional que en los mismos no existe discordancia, pues primeramente realizan una evaluación del daño concreto ocasionado diciendo que el mismo “fue moderado” y posteriormente dimensionan el daño que pudo ser ocasionado, concluyendo que pudo “ser fatal”, por ende, esto no podría constituir contradicción de conformidad al criterio sostenido en la doctrina, debido que no existe discrepancia entre uno y otro”.

Continúa manifestando que: “...se puede apreciar que el Tribunal de juicio ha considerado que la comisión del hecho punible juzgado ha sido cometido con ánimo de obtener beneficios económicos indebidos, por lo que tras analizar las condiciones personales y patrimoniales del autor han resuelto la imposición del pago de una multa como sanción complementaria; es decir, no han impuesto ambas sanciones previstas en el tipo penal, en cuya descripción hipotética han incursado la conducta de Clovis Gasques Fernández, tal como lo sostiene el casacionista y el Miembro disidente del Tribunal de Apelación”. Solicitando por tanto no hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto.

El Art. 403 del Código Procesal Penal al establecer los vicios de la Sentencia que habilitan al estudio de la misma por la vía de la apelación o casación, menciona en el inc. 4) que “...se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.

El juzgador, tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recogida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero lo someten a criterios objetivos, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero – errores de hecho – así como al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso.

Aun cuando los reclamos de sentencia contradictoria y de violación de las reglas de la sana crítica debe ser analizados con amplitud, no debe llevarse a través de ellos a la “nulidad por la nulidad misma”; así el vicio que se alega debe tener un carácter esencial, lo que es consecuencia del principio de que debe existir un interés procesal en la declaratoria de una nulidad y de la simple lectura de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia específicamente en la página 3, no se puede decir que exista una contradicción que amerite la viabilidad del recurso interpuesto, pues al decir el Tribunal que el daño ha sido moderado, pero pudo haber sido fatal” no es más que una reflexión realizada por el mismo en atención a las consecuencias lógicas que hubiere podido acarrear la deforestación ilícita, la cual fue suficientemente probada en autos.

Luego de un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, no se advierten conceptos contradictorios, como intenta demostrar el recurrente, puesto que la misma se halla suficientemente fundada, pues consigna los motivos basadas en el material probatorio, fueron expuestas las razones jurídicas o preceptos legales que sustentan las apreciaciones, no existiendo contradicción o discordancia ni en las consideraciones entre sí, ni entre lo considerado y los resulto. Se siguieron las reglas de la sana crítica, respetando y obedeciéndose solamente a lo probado en el juicio. La valoración probatoria es igualmente correcta. En este sentido el Prof. Maier nos enseña que: “...a los efectos del control de la aplicación de la ley sustantiva, si bien la casación no puede revalorizar las pruebas, si debe revalorizar el hecho determinado en la Sentencia de mérito, para saber si corresponde o no subsumirlo”. Los Recursos en el Procedimiento Penal, Julio B. J. Maier, año 1999.

Con relación a la “errónea aplicación” del Art. 53 del Código Penal, en primer lugar es menester dejar en claro que el artículo supuestamente mal aplicado corresponde a la categoría de precepto legal y como bien es sabido para la procedencia del Recurso de Casación es necesario que la sentencia de condena imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la errónea aplicación de una precepto constitucional, además procede contra las sentencias contradictorias con relación a fallos anteriores del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o contra las sentencias manifiestamente infundadas, por lo que resulta difícil encuadrar las manifestaciones vertidas por el recurrente dentro de algunos de los tres motivos citados precedentemente.

No obstante, el recurrente invoca como principio constitucional violado lo dispuesto por el Art. 17 inc. 1° de la Constitución Nacional “la presunción de inocencia”, puesto que no se ha demostrado en juicio el enriquecimiento o beneficio económico del condenado sino que el Tribunal de Sentencia se limitó a manifestar que: “...el condenado ha tenido la intención de enriquecimiento...” demostrando un ánimo de duda y suposición por parte del Tribunal de Sentencia. Con relación a este punto cabe mencionar que para la aplicación del Art. 53 no es necesario que se haya verificado el enriquecimiento ya que el mismo dispone: “...cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho...”. Por tanto, de la lectura de la Sentencia mencionada se puede apreciar que el Tribunal concluyó que el hecho punible juzgado ha sido cometido con ánimo de obtener beneficios económicos, por lo que previo análisis de las condiciones personales y económicas del autor dispuso la pena de multa complementaria en contra del mismo.

Además, por medio del Recurso de Casación no es posible el estudio de la valoración realizada por los Magistrados de los elementos probatorios debidamente diligenciado en el Juicio Oral y Público ni la conclusión arribada por tal razonamiento. El análisis crítico de las pruebas es producto de la sana crítica, mecanismo racional impuesto para que triunfe la verdad, confiando en la imparcialidad, habilidad y prudencia de los Jueces, debido a que el valor otorgado a un medio de prueba no es más que un resultado concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga en consecuencia.

En este estado no se puede pretender que se entren a desmenuzar circunstancias fácticas estudiadas y juzgadas en el momento procesal oportuno por el Tribunal de Méritos, y sus consecuencias jurídicas, que ya fueron debidamente analizadas por el Tribunal de Alzada que ha confirmado el fallo al no determinarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales.

Está fuera de discusión que el órgano competente frente al Recurso de Casación se encuentra impedido de entrar a hacer mérito sobre los hechos tenidos por acreditados por el Tribunal de Sentencia, y por las pruebas que han sido valoradas por dicho Tribunal, salvo caso de violación de las reglas de la sana crítica, sobre los medios o elementos de valor decisivo.

Al respecto la doctrina nos enseña que: “La individualización de la pena es, junto a la apreciación de la prueba y la aplicación del precepto jurídico penal a los hechos probados, la tercera función del Juez Penal y representa la cúspide de su actividad resolutoria. En esa labor, el Juez debe liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones y orientar su sentencia exclusivamente conforme a criterios objetivos de valoración puesto que los marcos penales legales son amplios, y así han de serlo también en interés de la individualización de la medición penal, mientras que la posibilidad de reconsiderar en casación las decisiones individualizadoras tiene límites relativamente estrechos, existe el peligro de que, pese a la subdivisión en grupos valorativos, se produzca un abuso de la discrecionalidad, tanto en el sentido de una severidad excesiva como en el de una indulgencia exagerada, con la secuela también de un riesgo de falta de uniformidad en la praxis de la individualización penal”. (Hans Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición, Editorial Comares, página 787).

Verificando que es sustancial y legalmente correcta la resolución analizada, por haberse observado las garantías del debido proceso, respetando los derechos individuales, la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa y en base a las consideraciones expuestas precedentemente, doy mi voto por el rechazo del recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanado del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 769

Asunción, 29 de julio de 2002

VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Mario Gabriel Sanabria Bazzano y Mario R. Estigarribia Domínguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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