En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL TERCER TURNO ABOG. JOAQUIN ENRIQUE DIAZ JIMENEZ Y DEL PRIMER TURNO ABOG. GERALDINO CAZAL DE LA CIUDAD DE CURUGUATY, EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ VICTOR A. CABALLERO, ALBERTO MELIDA CORREA Y FRANCISCO CABALLERO S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de Setiembre de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación planteado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El Recurso Extraordinario de Casación fue planteado por los Abogados Joaquín E. Díaz Jiménez, Defensor Público del Tercer Turno y Geraldino Cazal, Defensor Público del Primer Turno, de la ciudad de Curuguaty, en representación de los imputados VICTOR CABALLERO RECALDE y su hermano FRANCISCO CABALLERO RECALDE, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de Setiembre de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, que resolvió: Admitir el recurso de apelación interpuesto; Declarar que ante la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, no se encuentra afectada por vicio anulatorio alguno; Confirmar el fallo recurrido.
Los mismos interponen el Recurso de Casación a fs. 156/159 de autos, argumentanto error fundamental del Tribunal de Apelación; Violación del Principio de Proporcionalidad de la pena y por ende de la dignidad humana y la libertad (Arts. 1° y 11 de la Constitución Nacional), y no haber fundado la Sentencia Definitiva en la Ley (Art. 256 de la Constitución Nacional), debido a la errónea subsunción de los hechos probados al derecho vigente, al considerar una tentativa inacabada como tentativa acabada, lo que conllevó a la confirmación de una pena excesiva; señalan que los motivos que hacen procedente, el Recurso Extraordinario de Casación se encuadra dentro del Art. 478 incs. 1° y 3° del Código Procesal Penal.
Por providencia de fecha 26 de Octubre del 2.001, fs. 160 se corrió traslado al representante del Ministerio Público, y el Fiscal Adjunto en su escrito presentado en fecha 12 de Noviembre del 2.001, solicito no hacer lugar al recurso extraordinario de casación, por improcedente.
La casación fue fundada invocando los numerales 1 y 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal que trascripto dice: “... 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional... 3) cuando la sentencia o el autos sean manifiestamente infundados...”.
En puridad la pena aplicada no es mayor de 10 años, y tiene fundamento legal; y decidir el Recurso Extraordinario de Casación no está permitido alterar la uniformidad del material histórico ya analizado y valorado correctamente.
No se constata ningún error en el proceso lógico de razonamiento, ni tampoco alteración en cuanto a la expresión de las reglas de la sana crítica (Art. 175 del Código Procesal Penal). La sentencia observa las reglas del Art. 125 del citado Código.
Por fin, los impugnantes, entran en una serie de disquisiciones, hechos y circunstancias que no tienen la menor relación con los motivos que hacen a la procedencia de un Recurso Extraordinario de Casación. En el caso, no procede.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 78
Asunción, 7 de Marzo de 2.002
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Defensores Públicos Abogs. Joaquín Díaz Jiménez y Garaldino Cazal de ciudad de Curuguaty, en representación de los procesados VICTOR CABALLERO RECALDE Y FRANCISCO CABALLERO RECALDE.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |