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Acuerdo y Sentencia N° 799/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 799/02

EXPEDIENTE: “GUSTAVO RAMON MEZA MONTIEL Y SIXTO RAMON BRUN S/ COACCION SEXUAL E INTENTO DE HOMICIDIO EN LIMPIO”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “GUSTAVO RAMON MEZA MONTIEL Y SIXTO RAMON BRUN S/ COACCION SEXUAL E INTENTO DE HOMICIDIO EN LIMPIO”, a fin de dar cumplimiento a la revisión prevista por el Art. 28, numeral 2, inc. c) de la Ley 879/82, en concordancia con el Art. 15 inc. f) de la Ley 609/95, en referencia al Acuerdo y Sentencia N° 93 del 3 de Julio de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Procede o no la revisión de oficio?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El presente recurso y la elevación de los autos a esta Instancia superior, aparece como un imperativo previsto en el Art. 28 inc. 2° ap. c) de la Ley N° 879/81 –Código de Organización Judicial, en concordancia con el Art. 15 inc. f) de la Ley 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia, las cuales prescriben que las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan prisión de más de (15) quince años no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Es incuestionable que la revisión de oficio por parte de la Corte en los supuestos mencionados, se efectuaba en el viejo sistema.

Por otra parte, este expediente fue tramitado por el nuevo Código. La Ley 1286/98 en su Art. 39 establece taxativamente la competencia de la Corte, de donde se desprende que los únicos medios de impugnación regulados, a ser resueltos por ella son: “El Recurso Extraordinario de Casación y el Recurso Extraordinario de Revisión”. Este último, por las causas señaladas en el Art. 481 del Código procesal vigente. El Recurso de Revisión regulado en el nuevo Código procede contra la sentencia firme en todo tiempo, únicamente a favor del imputado en los casos expresamente previstos, siendo una excepción al casi inconmovible principio de autoridad de la cosa juzgada.

La Ley 1444 que regula el periodo de transición al Nuevo Sistema Procesal Penal en su Art. 18 numeral 4 “deroga expresamente las disposiciones legales contrarias al Nuevo Código Procesal Penal”, y la revisión impuesta en las leyes 879 y 605/95 claramente no está incluída entre los medios de impugnación previstos en forma taxativa por el citado cuerpo legal.

Con el advenimiento del Nuevo Código Procesal Penal se desvirtúa completamente y pierde sentido “revisar de oficio la sentencia de más de 15 años”, porque de la misma letra del Código de Organización Judicial se desprende que contra dichas sentencias “se entendían siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad, aunque las partes las consientan”. El nuevo Código consagra un sistema acusatorio, en el que el conflicto se resuelve en el marco de un Juicio Oral y Público respetando los principios de inmediación y concentración, en medio de los cuales solo pueden ser admitidos los medios recursivos que respeten tales principios.

Para una mejor ilustración acerca de la improcedencia del presente recurso nos remitimos a las reglas generales que rigen los medios de impugnación expresamente establecidos en el Libro Tercero del Código de Procedimientos vigente, que en su Art. 449 reza: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. Esto es la Taxatividad objetiva, que caracteriza al nuevo Código y que limita la posibilidad de recurrir únicamente por los medios dispuestos y en los casos expresamente establecidos en el Código. Los medios son los recursos previstos, entre los que no se encuentra ni tan someramente la revisión en cuestión, y los casos son los supuestos previstos por la ley de forma. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, contemplada en la segunda parte del citado artículo: “... El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas...”, es también taxativa y se refiere a que la capacidad para recurrir se otorga exclusivamente a los sujetos procesales, pudiendo interponer el recurso cualquiera de ellos si la ley no dispone expresamente otra cosa. Lo que no está previsto es que las sentencias se examinen de oficio.

Analizadas las constancias obrantes en autos tenemos que la S.D. N° 22 del 4 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal de Sentencia, condena a Sixto Ramón Brun a cumplir pena de veintidós años de privación de libertad. Ante la citada resolución el agraviado interpuso un Recurso de Apelación Especial, y como consecuencia el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala dictó el Acuerdo y Sentencia N° 93 el 3 de julio de 2001 confirmando la anterior; y al no haber sido impugnado por las partes, el mismo quedó firme y ejecutoriado.

En virtud a las consideraciones vertidas precedentemente se advierte que no corresponde en el caso de autos la revisión de oficio prevista en la Ley 609/95 y en el Código de Organización Judicial.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 799

Asunción, 31 de julio de 2.002.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de revisión.

ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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