En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “LUIS MIGUEL ACOSTA OZUNA S/ SUPUESTO DELITO DE UXORICIDIO Y TENTATIVA DE SUICIDIO EN CAAGUAZU”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 1 de Junio del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El recurso de nulidad no fue fundado por el recurrente, y el fallo en alzada no fue pronunciado con violación de principios constitucionales o de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, ni en virtud de un procedimiento en que se halla omitido las formas substanciales del juicio o incurrido en algún defecto de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Corresponde, pues, desestimar el mencionado recurso. Es mi Voto.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, EL Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: Por Sentencia Definitiva N° 8 de fecha 29 de Diciembre del 2000, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia de Caaguazú, resolvió: “1. CALIFICAR la conducta delictiva del imputado LUIS MIGUEL ACOSTA OZUNA, y en consecuencia incursarla dentro de lo previsto y penado por el Art. 105 inc. 4° en concordancia con el Art. 65 incs. 1°, 2° numerales 1, 3, 5 y 6 del Código Penal vigente (Ley 1160/97); .. 3. CONDENAR al prevenido, y en consecuencia aplicar la pena penitenciaria de (8) ocho años, que la deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y la tendrá expiada en fecha 16 de Diciembre del año 2005. 4. DECLARAR civilmente responsable al condenado, con los alcances legales que ello implica”.
La defensa ha interpuesto recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 1 de Junio del 2001, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial, en el que se resuelve: “CONFIRMAR la calificación establecida en la Sentencia recurrida, modificando la pena impuesta al condenado LUIS MIGUEL ACOSTA OZUNA, y condenarlo a NUEVE AÑOS de pena privativa de libertad”, el recurso va dirigido en forma específica en cuanto a la modificación de la pena establecida por el A quo. Por ello, resulta conveniente, un examen previo de la postura y fundamento expuesto por el representante del condenado en autos, quien sostiene que la pena aplicable en este caso debía ser en su mínima expresión, teniendo en cuenta todas las atenuantes que pudieran ser consideradas debido a las circunstancias que rodearon al lamentable hecho y los antecedentes de supuesta infidelidad conyugal.
Analizando estos autos y la resolución en recursos, se encuentra que el hecho criminoso existe y se halla demostrado con el Acta de levantamiento de cadáver, el informe forense, las fotografías, el informe pericial, la vaina, el revólver marca “Doberman” calibre .32 que fuera utilizado para los disparos, los testimonios rendidos, etc. Son elementos cuya contundencia no es posible menospreciar. En realidad, su valor técnico y su claridad dentro de todo el suceso lo hacen irrebatibles.
De igual forma se demuestra la autoría del incoado. No existen dudas, pues LUIS MIGUEL ACOSTA OZUNA, sumido en los celos, ciega la vida de su esposa de cinco balazos, en presencia de sus hijos y luego, preso de la desesperación, en vista de la magnitud de su acción, se dispara en el pecho, intentando de esta manera quitarse la vida.
La conducta del imputado fue inmersa dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 4° del Código Penal vigente, el cual reza: “Cuando concurran los presupuestos del inciso 2° (bases para aumentar la pena hasta veinticinco años) y del numeral 1 del inciso 3° (excitación emotiva), se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años”. Concuerda con el Art. 65 incs. 1°, 2° numerales 1, 3, 5 y 6 “1° La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella, se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el Tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente: Los móviles y los fines del autor; La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; La forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho; La vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas”.
Al incursar la conducta de LUIS MIGUEL ACOSTA OZUNA dentro de lo establecido en el inciso 4° del artículo 105, ya se tuvo en cuenta (a favor del mismo) la excitación emotiva que lo llevó a cometer tan horrendo crimen, disminuyendo así el máximo de la pena de veinticinco a diez años de penitenciaría. Resta analizar las particularidades, a favor y en contra del autor, mencionadas en el artículo 65. Los móviles y los fines juegan en su contra puesto que actuó con bárbara alevosía. La intensidad de la energía criminal utilizada también constituyen agravantes para el procesado siendo que le disparó cinco tiros de arma de fuego a una mujer totalmente desarmada. La forma de cometer el crimen fue cruel, también para sus hijos presentes en el lugar, quienes aparte de ver a su padre poner fin a la vida de su madre, pudieron haber sido alcanzados por alguna bala. La importancia y consecuencia reprochable del daño recae en haber dejado a seis inocentes huérfanos de madre. La vida anterior del autor es lo único que podemos considerar favorablemente en la determinación de la pena más adecuada a ser impuesta.
El nuevo Código Procesal Penal incorpora la sana crítica como método para valorar las pruebas dentro del proceso penal, en virtud del cual el Juez llega al convencimiento de estar en posesión de la verdad a través de la lógica, la psicología y la experiencia común. Por lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un delito contra la vida, que es el bien más preciado, no corresponde disminución alguna de la pena y en consecuencia, el Acuerdo y Sentencia apelado, debe ser confirmado en todas sus partes. Así doy mi Voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 79
Asunción, 7 de Marzo de 2.002.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 1 de Junio del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial
(FLM) |