En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y RAÚL SAENA BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “EVARISTO CABAÑAS VALDEZ S/ HABEAS CORPUS”, a fin de resolver la Garantía Constitucional de Habeas Corpus planteada, de conformidad al Art. 133 inc.1° de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y SAPENA BRUGADA.
A la cuestión planteada el Doctor PAREDES dijo: “El Abogado Edgar Martínez Arguello presentó Hábeas Corpus a favor del procesado Evaristo Cabañas Valdez. La presentación se halla fundada en que el citado encausado ya ha compurgado la pena mínima que le correspondería en caso de condena, y que extrañamente el Juez natural de la causa ha rechazado tal petición violando las disposiciones del art. 19 de nuestra Carta Magna. Entrando al estudio de la cuestión planteada, a fin de determinar la procedencia de la garantía solicitada, corresponde examinar el escrito presentado, notándose que el recurrente no ha especificado que tipo de modalidad de habeas corpus solicita. No obstante, se debe analizar si el pedido se halla encuadrado en algunas de las formas previstas en nuestra Ley Suprema: Por A.I.N° 377 de fecha 21 de Mayo de 2001, se ha calificado provisoriamente el ilícito atribuido a EVARITO CABAÑAS VALDEZ dentro de lo establecido en el art. 1° inc. c y d, de la Ley N° 107/91, que prevé un marco penal de tres a seis años de penitenciaría. Asimismo posteriormente por A.I.N° 959 de fecha 31 de diciembre de 2001, el Juzgado de origen resolvió no hacer lugar al pedido de libertad por compurgamiento de pena mínima a favor del citado encausado.
Como se podrá notar, la prisión preventiva fue dictada por Juez competente, en el marco de la investigación sumarial de los hechos punibles de la lesión con arma de fuego y robo a mano armada de caudales, conforme se desprende de la causa principal remitida por el Juez que entiende en la causa. Es decir, obedece a motivos legítimos. Además, fue impuesta conforme a las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia. Ahora bien, con respecto al compurgamiento de la pena mínima que podría corresponderle en caso de condena, debo señalar que el recurso impetrado no es la vía idónea para reparar la privación de libertad en este caso. La defensa debe recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890 si se siente agraviado con la resolución antes mencionada, para que así pueda encuadrarse dentro del ámbito natural de la discusión del proceso, más aún teniendo en cuenta que la presente causa se halla en estado plenario, en la etapa de discusión más amplia. La presentación de los escritos de conclusión de las partes conduciría inexorablemente al dictamiento de la sentencia definitiva, que es el medio de terminación normal del proceso penal.
No existe motivo para hacer viable la garantía en la forma solicitada. VOTO POR EL RECHAZO.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Raúl Sapena Brugada, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 7
Asunción, 28 de enero de 2.002
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL DE FERIA
RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional de Habeas Corpus planteado a favor de EVARISTO CABAÑAS VALDEZ, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Raúl Sapena Brugada, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |