En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “FRANCISCO SANCHEZ Y TOMAS VELAZQUEZ S/ ASALTO A MANO ARMADA Y DOBLE HOMICILIO CON FINES DE ROBO”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 26 de Diciembre del año 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: Este recurso debe estudiarse conforme el Art. 28, Numeral 2, inc. c) de la Ley 879. Realizado un análisis minucioso de las constancias de autos, no se constata violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes (Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890). Voto por la desestimación de este recurso.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, EL Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 26 de Diciembre del año 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro resolvió: Reducir la pena privativa de libertad impuesta al imputado TOMÁS VELÁZQUEZ a (15) quince años de Penitenciaría. Confirmar las demás partes de la Sentencia N° 122 de fecha 5 de Setiembre del 2000, dictado por el Juzgado en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de dicha Circunscripción Judicial.
El Fiscal General del Estado (Dictamen N° 293 de fecha 6 de Marzo del 2001) solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 54, en todas sus partes.
Y la Defensora General, Noyme Yore Ismael, pide revocar el mencionado Acuerdo y Sentencia, conforme a su escrito obrante a fs. 165/171 de autos. Señala que los cargos incriminatorios en los que el Tribunal basamenta su decisión, son resultados de ingeniosas fantasías de los investigadores, que influenciaron en el ánimo de los juzgadores, y no de un análisis razonado y objetivo de las piezas probatorias rendidas en autos. En su caso, las pruebas fueron obtenidas en abierta violación de las normas de jerarquía constitucional. Además, observa que el Tribunal de Apelaciones dio una extraordinaria importancia al parte policial. Destaca la detención de Tomás Velázquez sin orden judicial.
El imputado goza del derecho a la defensa, pero no ha objetado en su momento las diligencias o actuaciones producidas a lo largo del presente proceso, contando con los mecanismos procesales pertinentes para su efecto. Al no haberlo hecho en su oportunidad, ha consentido el procedimiento.
El Acuerdo y Sentencia de referencia, acogiendo la apelación interpuesta por la defensa, redujo a (15) quince años la pena privativa de libertad impuesta por el Juez de Primera Instancia a Tomás Velázquez. El Tribunal de Alzada argumentó que la medición de la pena debe basarse según la reprochabilidad del autor (Art. 65 Código Penal) y su incidencia en la vida futura en sociedad del condenado. Consideró que en el proceso no se agregó el diagnóstico médico mencionado en el parte policial, ni se determinó la cantidad de impactos de proyectiles en el cuerpo de la víctima; el condenado Tomás Velázquez no ha sido autor de otro hecho punible anteriormente; y es un agricultor de 37 años de edad, de una larga vida activa en su profesión, y la condena aplicada le restaría importante tiempo útil de su vida.
Este proceso se inició conforme al parte policial obrante a fs. 1/3 de autos, que refiere un hecho de homicidio con fines de robo, ocurrido en fecha 31 de Octubre de 1993, a las 17:30 horas aproximadamente, en el lugar denominado Yataity i, de la jurisdicción de San Estanislao, y del que resultaran víctimas fatales Isidoro Cabrera, como así también Sergio Recalde, sindicándose entre los autores del hecho a Francisco Sánchez y Tomás Velázquez. Sergio Recalde, uno de los asaltantes perdió la vida en la misma ocasión.
El cuerpo del delito se halla acreditado con el certificado de defunción del Sr. Isidoro Cabrera que obra a fs. 4 de autos.
El imputado Tomás Velázquez en su declaración indagatoria, a fs. 7 de autos, manifestó que tuvo conocimiento del hecho pero que no lo presenció. Relató las actividades realizadas ese día. Cabe mencionar que la audiencia se realizó el 11 de Noviembre de 1993 ante el Juez de Paz de la localidad, con las formalidades previstas y que el imputado firmó su declaración.
La Sra. Claudia Villagra de Cabrera (a fs. 32/33 de autos), esposa del occiso y su acompañante en el momento del asalto, prestó declaración ante el Juzgado explicando las circunstancias en que se produjo el suceso, ratificando de esta forma el parte policial. Pudo identificar a Tomás Velázquez porque durante el forcejeo le arrancó la capucha o máscara que cubría su cara (fs. 32/33).
Asimismo, obra en autos las declaraciones testificales de Cayo Escobar, Sebastián Insfrán, Marcelino Ramírez, María Adolfina de Ramírez, Baldomera de Guillén, vecinos del lugar en que se produjo el ilícito, quienes se constituyeron a informarse de lo ocurrido, algunos minutos después.
Las evidencias recogidas del lugar del hecho: un arma calibre 44 descogotado, dos capuchas, un rollo de piolín grueso, un cuchillo tipo puñal, dos medias usadas como para guantes, un lente de sol con cordón de nylon y prendas de vestir pertenecientes a Sergio Recalde, como las levantadas del domicilio de Tomás Velázquez: dos vainillas servidas de arma de fuego calibre 32, un pantalón negro que había usado el día del hecho, que coincidía con la descripción efectuada por la Señora Claudia Villagra de Cabrera ante los Agentes de la Jefatura y los restos de piolín que coinciden con los hallados en el lugar del hecho, en la fecha del asalto, guardan íntima conexión entre sí.
Los indicios obrantes en autos, crean la plena convicción de la participación y responsabilidad del incoado Tomás Velázquez en la presente causa. Estos reúnen las características exigidas por el Art. 326 del Código de Procedimientos Penales de 1890; es decir, que los mismos adquieren la calidad de plena prueba. En consecuencia, la responsabilidad del imputado se halla demostrada, por lo que corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido en todas sus partes. Es mi Voto. A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 80
Asunción, 7 de Marzo de 2.002.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 26 de Diciembre del 2.000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
ANOTAR, REGISTRAR Y REMTIIR COPIA.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |