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Acuerdo y Sentencia N° 813/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 813/02

EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA DEFESORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABOGADA. MARÍA EUGENIA CRICHIGNO PAOLI EN EL JUICIO: OSCAR QUIÑONEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO EN LA CIUDAD DE VILLARRICA”.

 

En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA DEFESORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL ABOGADA. MARÍA EUGENIA CRICHIGNO PAOLI EN EL JUICIO: OSCAR QUIÑONEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO EN LA CIUDAD DE VILLARRICA”, a fin de resolver el recurso de revisión planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 463 de fecha 29 de Diciembre de 1995, dictado por esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso de revisión planteado en autos?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: La defensora de la condenada FILOMENA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES se presentó a fs. 1017/1020 de autos a interponer recurso de revisión a favor de la misma. Por S.D. N° 20 de fecha 22 de Diciembre de 1992 fue condenada a cumplir la pena de (25) Veinticinco años de privación de libertad, Sentencia modificada por el Acuerdo Sentencia N° 54 de fecha 5 de setiembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, elevando la pena de la citada a (30) treinta años de privación de libertad, e igualmente confirmada ésta en todas sus partes por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia según Acuerdo y Sentencia N° 463 de fecha 29 de Diembre de 1995.

Se fundamenta el pedido en el hecho de que, con posterioridad a la última sentencia mencionada entró en vigencia el nuevo Código Penal – promulgado el 26 de noviembre de 1997, el cual sería más favorable a la condenada, debido a que el Art. 105 del mismo, describe y penaliza la conducta antijurídica tipificada como homicidio doloso, estableciendo una pena de 5 a 15 años de privación de libertad, la cual “´podría ser aumentada hasta 25 años”, cuando concurran los presupuestos del inciso 2° de la misma norma (casos de agravantes), invocando asimismo lo dispuesto en los Arts. 14 y 17 inc. 4° de la Constitución Nacional y el Art. 481 inc. 5° del Código Procesal Penal vigente.

El Señor Fiscal General Adjunto, al contestar la vista corridale del pedido de la defensa manifestó entre otras consideraciones que la pena privativa de libertad tiene un doble objetivo: por un lado, la readaptación de los condenados y por otro, la protección de la sociedad ante el menoscabo de un bien jurídico protegido por ordenamiento legal. Igualmente, mencionó que el Código Penal vigente disminuyó la sanción correspondiente al crimen cometido por la condenada FILOMENA ESPINOLA VDA. DE TORRES, en cuyo marco de discrecionalidad la máxima deviene inferior a la impuesta a la encausada, lo cual le favorece, aconsejando la modificación de la Sentencia firma y ejecutoriada recurrida, de manera a adecuar la condena al nuevo régimen penal vigente.

Ahora bien, pasando al examen del expediente a fin de resolver lo peticionado por la defensora en mención, tenemos que tanto en Segunda, como Tercera Instancia la procesada FILOMENA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES fue, efectivamente condenada a (30) treinta años de penitenciaría, previa calificación del hecho perpetrado dentro de lo que disponen el Art. 338 inc. 2° del Código Penal vigente al momento del crimen, habiendo sido aplicada la pena máxima establecida para casos como el de autos.

En la revisión deben estimarse hechos nuevos sobrevenidos con posterioridad al fallo. Entre los casos típicos se cuentan el descubrimiento de nuevas circunstancias fácticas o elementos de prueba, y la demostración de falsedad u otra conducta delictiva (prevaricato, cohecho, etc.) que provocó la condena. Sin embargo, la doctrina moderna y nuestra Ley vigente valora también como presupuesto de procedencia del recurso la aplicación de una ley más benigna, cuyos efectos produzca un beneficio en la situación procesal del condenado. Esta causal comprende los casos en que la nueva ley despenaliza la conducta por la cual fue condenado el ciudadano, o bien, establezca una sanción menor.

No obstante, es necesario determinar si en la Ley N° 1160/97 se encuentra previsto como hecho punible el delito de homicidio agravado, calificación jurídica atribuida a la conducta de la citada condena. Efectivamente, el tipo base del Art. 105 inc. 2° num. 5 del citado cuerpo normativo contempla los mismos elementos de configuración que el declarado en la Sentencia de condena, con la función de proteger la vida de las personas, cuya punición establecida es la privación de libertad de 5 a 25 años.

Asimismo, también es cierto que el Art. 14 de la Constitución Nacional dispone que: “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, SALVO QUE SEA MÁS FAVORABLE AL encausado o AL CONDENADO”. Igualmente en su Art. 17, inc. 4to, establece que : “... no se puede reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la Ley procesal”, que se hallaban previstos en el Art. 4° del Código de Procedimientos Penales y hoy en el Art. 481 inc. 5° del Código Procesal Penal. En este sentido, la revisión impulsada constituye el mecanismo procesal para la aplicación de los postulados constitucionales más favorables a favor de los procesados y condenados. Puntualmente, lo que dispone el Art. 38 del Código Penal actual, marca una menor pena a la impuesta a FILOMENA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES, debiendo por ello ser rebajada la misma. La condenada de (30) treinta años K constituía una fórmula sustitutiva de la pena de muerte.

Además, el nuevo Código de Fondo vigente, en su Art. 65 inc. 3° establece que “en la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”, por lo que dentro de esa técnica de medición, que señala “al determinar la pena, el Tribunal sopesara todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor..., encontramos que las Sentencias debidamente ejecutoriadas en contra de la condenada, tiene como calificación legal el de homicidio calificado, tipificación que en función a lo determinado por el artículo precitado, no merece el tiempo fijado en su Art. 38, pues debemos considerar que afecta a una persona con más de 71 años de edad, de lo que se puede deducir que su expectativa de vida no es prolongada; además de mencionar el deteriorado estado de salud, lo cual fue acreditado con los informes actualizados elaborados por los médicos forense y psiquiatra respectivamente. Por otro lado, la citada condenada ha demostrado buena conducta en su lugar de reclusión durante el tiempo que lleva purgando su condena, lo cual queda abonado con el informe presentado por la Directora del Correccional de Mujeres. Es posible inferir razonablemente que la misma no volverá a reincidir en la comisión de hechos punibles.

Igualmente, y en todo lo relacionado a la permanencia de la incoada en el Instituto Penitenciario, por los motivos esgrimidos por la Abogada defensora, corresponde imprimir los trámites procesales pertinentes ante el Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial competente.

La procedencia del pedido de la defensa es incontrovertible, pues, el nuevo Código Penal es realmente favorable a la condenada por ser una Ley más benigna para el caso en particular.

En conclusión, previa calificación del hecho criminal ejecutado por la condenada FILOMENA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES, incursándolo dentro de lo que previene y castiga el Art. 105 inc. 2° num. 5 del Código Penal vigente, debe reducirse la pena de (30) treinta años de Penitenciaría, impuesta a la misma, a (15) quince años de privación de su libertad, y así dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales citadas. Es mi voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 813

Asunción, 31 de julio de 2002

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública del Fuero Penal, Abogada. María Eugenia Crichigno Paoli, y en consecuencia REDUCIR la pena de la condenada FILOMENA ESPÍNOLA VDA. DE TORRES A (15) QUINCE AÑOS de privación de libertad, pena que la tendrá por compurgada el día 27 de agosto de 2006, en su lugar de reclusión; en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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