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Acuerdo y Sentencia N° 81/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 81/02

EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISION EN LOS AUTOS CARATULADOS: CESAR NOGUERA GARCETE S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISION EN LOS AUTOS CARATULADOS: CESAR NOGUERA GARCETE S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE", a objeto de dar cumplimiento a la revisión prevista por el Art. 28, num, 2, inc. c) de la Ley 963/82, en concordancia con el Art. 15 inc. f) de la Ley 609/95, en referencia al Acuerdo y Sentencia N 105 de fecha 25 de julio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia en revisión?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la cuestion planteada, el Doctor PAREDES, dijo: El recurso no fue fundamentado, por lo que corresponde declararlo desierto. No se observan vicios o defectos de indole procesal que tornen viable decretar la nulidad de oficio del fallo. Es mi voto.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestion planteada, el Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 28, num. 2, inc. c) del Código de Organización Judicial, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, remitió estos autos a esta Sala Penal.

Fué confirmada la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia colegiado integrado por la Abogada MARA LADAN SAMCEVICH como Presidente del mismo, y como Miembro los Abogados CARLOS ESCOBAR ESPINOLA y JUAN CARLOS PAREDES, cuya parte resolutiva condenó al acusado CESAR NOGUERA GARCETE, a sufrir la pena de veinticinco (25) años de Penitenciaría, por el hecho punible de HOMICIDO DOLOSO CONSUMADO y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA.

Corresponde en consecuencia, el análisis cuidadoso de las piezas probatorias obrantes en el proceso, para resolver en base a ellas y a las disposiciones legales pertinentes.

La causa en revisión, tuvo su origen en el Parte Policial, remitido al representante del Ministerio Público Fiscal, Abogado Edgar Sánchez, obrantes a fs. 01/9 . de autos en donde se refiere a un supuesto hecho punible contra la vida (homicidio doloso), tentativa de homicidio y hecho punible contra la integridad física (lesión grave), presumiblemente con revólver calibre 38 y arma blanca (puñal), ocurrido en fecha 02 de abril de 2.000, siendo aproximadamente las 17.20 horas, en el interior de la vivienda ubicada en la calle Consejal Godoy e/ Argentina y Chile, del barrio Espiritu Santo de la ciudad de San Lorenzo, propiedad de THOMAS GUILLEN GONZALEZ, quién resultó victima de lesión grave, con arma de fuego y puñal y ZULLY CELESTE GUILLEN BLANCO, víctima de lesión grave con arma de fuego, y víctima fatal DEL ROSARIO BLANCO ALARCON, con arma de fuego, sindicándose como supuestos autores a CESAR NOGUERA GARCETE y MIGUEL BENITEZ JARA. Por providencia de fecha 23 de agosto de 2.001, se corrió traslado a la Defensora General, a fin de presentar su respectivo escrito, por el plazo de ley.

La Defensora General, en compañía de la Defensa Técnica del condenado, Abogada Elsa Margarita Ramírez, contestó el traslado, manifestando: "...ésta representación considera que los Miembros del Tribunal de Sentencia han incurrido en una errónea aplicación del precepto legal, al condenar a la pena de veinticinco años de penitenciaría...al analizar la cuarta cuestión si el acusado era o no reprochable ...el Tribunal manifestó...al momento de la comisión del hecho el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, el grado de afectación a sus sentidos no ha llegado a la grave perturbación de la conciencia...el Tribunal admite que en el momento de la comisión del hecho punible se encontraba bajo los efectos del alcohol...por lo que el imputado ha actuado en una considerable disminución de capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho ...la pena debió ser atenuada conforme a lo establecido en el Art. 23, inc. 2do. del Código Penal....".

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, por medio de Dictamen Nº 2498, de fecha 08 de octubre de 2.001, contestó la vista corrídole, por providencia de fecha 21 de setiembre del año en curso, diciendo entre otras cosas: "...la pena impuesta al encausado CESAR NOGUERA GARCETE, responde a los móviles y fines que tuvo el autor para cometer los hechos punibles, así como a la actitud asumida por el mismo ante el derecho y a la importancia del ocasionado...los ilícitos cometidos por CESAR NOGUERA GARCETE, corresponde determinar que la pena impuesta se ajusta a derecho, pues el mismo requiere mayor tiempo posible para su rehabilitación y posterior reinserción a la sociedad...solicita confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 77 de fecha 18 de junio del año 2.001, emitido el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia Nro. 105 de fecha 25 de julio del año en curso, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala...".

Corresponde pasar al examen del expediente, que CESAR NOGUERA GARCETE se halla efectivamente condenado a (25) Veinticinco años de penitenciaría, como responsable de los hechos punibles de Homicidio Doloso y Homicidio Doloso en grado de tentativa, calificado su conducta dentro de lo dispuestos por el Art. 105 incs. 1 y 2 , numerales 2, 4, y 8 del Código Penal en concordancia con los Arts. 29 inc. 1 y 27 inc. 2 y 70 del mismo cuerpo legal.

En esencia, la defensa del condenado está planteando que se dicte resolución atenuando la pena que le fuera impuesta, de acuerdo al Art. 23 inc. 2 del Código Penal.

Es conveniente explicar que la causa se inició con el Parte Policial a fs. 01/9, que comunica un supuesto hecho punible de homicidio doloso y lesión grave. Estos hechos dieron suficientes elementos de convicción, para que el Sr. Agente Fiscal ordenara la detención del hoy condenado, como asi mismo estos antecedentes dieron lugar al inicio de la investigación por parte del representante de la sociedad. Imputó al ciudadano CESAR NOGUERA GARCETE los hechos punibles de HOMICIDIO DOLOSO y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. Asimismo, a fs. 99 y vlto. del expediente judicial se halla agregada la Audiencia Preliminar llevada ante el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de San Lorenzo, hallándose presente el Juez Penal, el Fiscal interviniente, la Defensa y el Imputado. En esa Audiencia consta con toda claridad que se le dio la oportunidad de prestar declaración indagatoria, manifestándose que lo haría en el juicio Oral y Público.

La declaración indagatoria es el principal medio general de prueba, reconocido y reglamentado por la propia Constitución Nacional. En éste acto procesal el imputado de un hecho punible, concurre ante la instancia Jurisdiccional a deponer sobre los supuestos hechos que se le atribuyen, en cualquier carácter, como autor, cómplice y/o encubridor, en paridad de condiciones con la acusación, constituyendo como tal, la base para la afirmación o negación de su participación en el hecho punible investigado.

En la presente causa corresponde valorar los elementos fácticos arrimados al proceso a fin de ver si los mismos conducen a la certeza de que el condenado en primera y segunda instancia fue autor de los ilicitos y en su caso el grado de culpabilidad y reprochabilidad, a fin de encuadrar la conducta del mismo al tipo legal correspondiente. En esta tesitura, cabe antes que nada destacar que las investigaciones de los hechos acaecidos coinciden con las manifestaciones vertidas durante el juicio oral y público por TOMAS GUILLEN GONZALEZ (concubino de Del Rosario Blanco Alarcón) y de ZULLY CELESTE GUILLEN (hija de la víctima fatal).

En la misma causa ambos sufrieron lesiones graves por parte del hoy condenado. Manifestaron al Tribunal que el autor del hecho punible contra la vida y en grado de tentativa es CESAR NOGUERA GARCETE quien en el momento de perpetrar el ilícito estaba a cara descubierta. Cabe acotar además, que estas declaraciones no fueron impugnadas por la representante de la defensa. Por tanto, las mismas revisten el carácter de plena prueba.

Ambas instancias llegaron a la conclusión cierta de la participación del mismo en grado de autor, y una acertada aplicación del tipo penal que encuadra dentro de la conducta antijurídica, y la sanción prevista. CESAR NOGUERA GARCETE es autor del homicidio doloso de DEL ROSARIO BLANCO ALARCON y homicidio en grado de tentativa de TOMAS GUILLEN GONZALEZ y de ZULLY CELESTE GUILLEN. La intención del victimario de atentar contra la vida de la víctimas, actuando a cara descubierta y con arma de fuego en mano y arma blanca, sin contemplación alguna del primer derecho esencial que tiene el ser humano (la vida), no deja dudas de la necesidad de un castigo ejemplar para el culpable, acorde a las circunstancias señaladas. Corresponde en definitiva, confirmar el acuerdo y sentencia, en todos sus puntos. Es mi voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 81

Asunción, 7 de marzo de 2.002.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR desierto el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N 105, de fecha 25 de julio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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