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Acuerdo y Sentencia N° 848/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 848/02

JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/MIGUEL ANGEL ACHÓN GARCETE S/PAGO POR CONSIGNACIÓN RESTO 1".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, quien integra por fallecimiento del DR ELIXENO AYALA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/MIGUEL ANGEL ACHÓN GARCETE S/PAGO POR CONSIGNACIÓN", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 19 de Marzo de 2001, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia apelada? En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, SOSA ELIZECHE y FERNÁNDEZ GADEA.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: Los recurrentes no fundamentaron el recurso de nulidad. Además no se observan vicios invalidantes que a tenor de lo dispuesto por el art. 404 del C.P.C:, pudiera ameritar la declaración de oficio del citado recurso, por lo que entiendo debe tenerse por desistido del mismo. Voto pues en ese sentido.

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y FERNÁNDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS prosiguió diciendo: Por S.D. N° 1016 del 01 de octubre del año 1999 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del duodécimo Turno, resolvió: 1°) RECHAZAR la demanda promovida por la Entidad Binacional Yacyretá contra el Sr. Miguel Angel Achón por pago por consignación, con costas en el orden causado. 2o) HACER LUGAR con costas, a la acción reconvencional promovida por el Sr. Miguel Angel Achón contra la Entidad Binacional Yacyretá condenando al pago de la suma de G. 213.636.555 (GUARANÍES DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO) más los intereses a partir de la fecha de la iniciación de la demanda hasta el efectivo pago 3o) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

En segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo del año 2001, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala, resolvió: Io) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2o) REVOCAR el apartado primero de la S.D. N° 1014 del 1o de octubre de 1999, en el sentido de hacer lugar parcialmente a la demanda de pago por consignación promovida por la Entidad Binacional Yacyretá admitiendo el pago de Ciento Veintiséis Millones Seiscientos Noventa Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Guaraníes (G. 126.690.955) a cuenta de la indemnización que corresponde por la expropiación de la finca N° 11.284 de Encarnación, conocido como Resto I. 3°) MODIFICAR el segundo apartado de la S.D. N° 1014 del Io de octubre de 1999, en el sentido de condenar a la Entidad Binacional Yacyretá a pagar al Ing. Miguel Angel Achón Garcete, en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución, un saldo de Guaraníes Ciento Sesenta y Cinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Cuarenta y Cinco (G. 165.967.045) como complemento de la indemnización que corresponde a la expropiación de la Finca 11.284 de Encarnación, sin intereses, de conformidad con las razones expuestas en el exordio de esta resolución. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar...", (fs. 250 vuelto y 251).-

Contra el segundo apartado de esta resolución el Dr. Juan Bernardino Frutos, interpuso recurso de apelación, manifestando: "...que, el propietario del inmueble expropiado Sr. Miguel Angel Achón, quedaría indemne, sin daño con la suma de G. 126.690.955, suma que no es producto de un capricho sino el resultado de un arduo, meticuloso, científico trabajo, adecuado a una rigurosa metodología que rige a la tasación, elaborado por la Comisión Binacional de Tasaciones, organismo dependiente de la Entidad Binacional Yacyretá, que es el Certificado de Avalúo de fs. 20, por tanto la suma de G. 165.967.045 fijada por el Ad-quem, como complemento indemnizatorio debería ser modificada a la suma más arriba señalada. Es lo que se infiere del escrito de a fs. 260/264" (sic)

Por otra parte, el Abog. José Jara Saccarello, también recurrió contra el segundo y tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 18; al contestar traslado y fundar recurso manifiesta: "Mi parte se agravia contra el segundo y tercer apartados del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo del año 2001, por las siguientes consideraciones: Por el segundo apartado resuelve el Ad-quem que la suma de G. 292.658.000, sin intereses, es suficiente para indemnizar la EBY al Ing. Miguel Angel Achón, por la superficie de 3.403 mts2. Para el Ad-quem la indemnización sería a G. 86.000 el metro cuadrado, que es la división de este monto por la superficie expropiada. Por el tercer apartado las costas imponen en el orden causado. Esta resolución es injusta por lo que solicito sea revocada. La compraventa de diferencia de la expropiación, en muchos aspectos, uno de ello es que en aquella prima la voluntad de las partes para concertar un negocio por un precio determinado, tutelado por el artículo 715 del Código Civil, en cambio en la expropiación la voluntad del propietario no existe sino la de la ley, por ello en cuanto al precio, el artículo 109 de la Constitución Nacional establece La Justa Indemnización. En cuanto a la exclusión del pago de intereses: El fallo apelado tampoco se ajusta a derecho en este punto. No debe olvidarse de que esta demanda fue iniciada en fecha 25 de marzo del año 1998. En este mes Un Dólar costaba 2.540 Guaraníes, a la fecha septiembre del 2001, UN DÓLAR cuesta alrededor de 4.300 Guaraníes, es decir nuestra moneda se ha depreciado en más de 1400 punto, sostiene que, el monto indemnizado por el Ad-quem no respondería a una indemnización justa y adecuada, que ésta incluiría los intereses y las costas debían soportar la actora. Existe jurisprudencia con respecto al pago de intereses, en el que a más de pagar el precio, también se ordenó de los intereses devengados desde la reconvención de la demanda (JUICIO: ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/AMADA EDELINA GONZÁLEZ RAMÍREZ S/PAGO POR CONSIGNACIÓN - AÑO 1998 - S.D. N° 333/99, A Y S. N° 143/00) (fs. 282/285). En esta condición esta expropiación constituye, no una justa indemnización sino un despojo, una afrenta a lo dispuesto por el artículo 109 de la C.N. que establece La Justa Indemnización, otra afrenta a la Ley N° 394/94, que regula el proceso expropiatorio del inmueble objeto de esta litis, en su artículo 6o, último párrafo que dice: "...NO SE ADMITIRAN DEPRECIACIÓN, POR NINGÚN CONCEPTO, DE LOS BIENES INMUEBLES"(sic).(fs. 282/285).

En el subjúdice el A-quo resolvió rechazar la demanda de pago por consignación planteada por la Entidad Binacional Yacyretá y hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por el Señor Miguel Angel Achón contra la entidad citada condenando al pago de la suma de Guaraníes 213.636.555, más los intereses a partir de la iniciación de la demanda hasta el pago. En Alzada se resolvió revocar el apartado primero y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda de pago por consignación hasta la suma de Guaraníes 126.690.955, modificar el apartado segundo disponiendo como complemento indemnizatorio la suma de G. 165.967.045, sin intereses y costas por su orden.

El representante de la Entidad Binacional Yacyretá se alza contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 dictado por la magistratura de segundo grado, solicitando en esta instancia su reducción a la suma inicialmente ofrecida por la entidad en la demanda instaurada. Sin embargo, se debe destacar que para su representado ha quedado firme la sentencia condenatoria, habiéndose fijado definitivamente el monto, razón por la cual respecto al recurso de apelación deducido por el Abogado Juan Bernardino Frutos debe declararse mal concedido. Voto pues en ese sentido.

Seguidamente pasaremos a analizar los puntos que hacen a los agravios del otro recurrente, quién insiste en el aumento del monto de la indemnización, en el derecho de su parte a percibir el crédito con intereses como una forma de actualización monetaria, como medio de combatir su desvalorización y equilibrar respecto de la valorización inmobiliaria; por otro lado, afirma que corresponde la imposición de las costas, conforme al art. 9 de la Ley 394.

En cuanto al monto de la indemnización el Ad-quem consideró la consistencia técnica y las conclusiones del dictamen pericial del perito tercero, designado por el Juzgado para fijar la suma de G. 86.000 el metro cuadrado, por lo que la decisión de segunda instancia se ajusta a las pruebas rendidas enjuicio. Sin embargo, cabe destacar que las pericias practicadas no han aportado la precisión deseada en litis de esta naturaleza, en razón de que el perito propuesto por la parte actora fijó en Guaraníes 35.470 el mt2. (fs. 190), el perito de la parte demandada en G. 105.000 el mt2. (fs. 220) y el tercer perito en razón de G. 86.000 (fs. 214). Inexplicablemente, para los profesionales de la misma ciencia, entre los extremos existen una deferencia del 200%, por lo que un criterio no muy científico es hallar el término medio; empero, el Tribunal encontró más razonable y próximo a la realidad el dictamen del perito tercero, con lo que comparto plenamente y en consecuencia sostengo que debe mantenerse en pie dicho monto. Voto pues en ese sentido.

En cuanto a los intereses como herramienta de actualización del crédito desde su existencia hasta el día del pago efectivo tiene una existencia autónoma en las obligaciones de dar sumas de dinero emergentes de los daños imputables, igualmente al caracterizarlo como medio de compensación al acreedor por la privación de un bien al que tiene derecho como el crédito surgido de la voluntad de las partes, se halla fuera de toda discusión en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, es menester resaltar la metodología indudablemente inapropiada al regularlos en el art. 475 del C.C.P., en apariencia aplicable exclusivamente a obligaciones de sumas de dinero emergentes de contrato y por otro lado, la circunstancia de no adeudarse cantidad líquida no habría razón para que los créditos ilíquidos devengan intereses. Empero, las interpretaciones realizadas por los distintos fallos de esta Corte consiste que la sentencia condenatoria al pago tiene efecto declarativo, por tanto, se retrotrae al momento del hecho o del acto que generó el daño, lo cual permitiría reclamar los intereses a partir de dicho momento, en el presente caso, tal como se ha plasmado en la pretensión deducida (fs. 140) corresponden los intereses a partir de la iniciación de la demanda. Voto pues en ese sentido.

Por último, lo relativo a la imposición de las costas en el orden causado, el litigio debe subsumirse a la disposición del artículo 9 de la Ley 394, que establece un criterio objetivo a los efectos de la imposición de las costas para estos casos, que a su vez no obedece sino a una apreciación justa de la situación planteada, pues, el expropiado es quien resulta privado forzosamente de su derecho de la propiedad y ante una avaluación incorrecta se encuentra obligado a recurrir a la justicia, en consecuencia, debe atenerse a lo preceptuado por el artículo 9 de la citada ley, que dice: "...Los gastos y costas del juicio estarán a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, salvo que entre el monto de la tasación actualizada y el fijado judicialmente por sentencia medie una diferencia inferior al 10% (diez por ciento)". Esta Sala tiene resuelto casos similares por los Acuerdos y Sentencias Números 215 de fecha 17 de mayo y 465 de fecha 16 de agosto, todos del año 2001.

En estas condiciones corresponde confirmar la sentencia recurrida en relación al monto de la indemnización y REVOCAR en cuanto a los intereses debiendo en consecuencia, incluir como complemento indemnizatorio a partir de la iniciación de la demanda; en cuanto a las costas imponer a la Entidad Binacional Yacyretá. Voto pues, en ese sentido.

A su turno el Doctor SOSA ELIZECHE y FERNÁNDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Carlos Fernández Gadea Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 848

Asunción, 14 de agosto de 2002

VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.

DECLARAR mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Bernardino Frutos.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo del 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala, en relación al monto de la indemnización y

REVOCAR en cuanto a los intereses, debiendo en consecuencia, incluir como complemento indemnizatorio a partir de la iniciación de la demanda.

IMPONER las costas a la Entidad Binacional Yacyretá.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Carlos Fernández Gadea
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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