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Acuerdo y Sentencia N° 87/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 87/02

EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA JULIANA NOEMI SAMANIEGO, EN LA CAUSA: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ MENORES PROXENETISMO EN SAN IGNACIO, MISIONES".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los once días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA JULIANA NOEMI SAMANIEGO, EN LA CAUSA: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ MENORES PROXENETISMO EN SAN IGNACIO, MISIONES", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra la Sentencia Definitiva Nº 19 de fecha 20 de setiembre del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso extraordinario de casación deducido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: La recurrente Abogado Juliana Noemí Samaniego, por la defensa de SANTIAGO AMARILLA RAMIREZ y CECILIA VERDUN DE AMARILLA, quienes se encuentran condenados en autos, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 20 de setiembre del 2.001, dictada en los autos: "Sup. hecho punible c/ menores proxenetismo en San Ignacio Misiones", expediente tramitado en la Circunscripción Judicial de Misiones.

Por el mencionado Acuerdo y Sentencia el Tribunal de Alzada de dicha jurisdicción declara admisible el Recurso de Apelación Especial deducido contra la S.D.N 0023/01 dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción y confirma la resolución objeto de Apelación Especial, en la cual el Tribunal condena a la pena privativa de libertad de dos años y dos meses a SANTIAGO AMARILLA RAMIREZ y CECILIA VERDUN DE AMARILLA.

La Casación contra la Sentencia del Tribunal de Alzada, fue interpuesta dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal.

La recurrente fundamenta el recurso en lo preceptuado en los Arts. 259 inc. 6) y 17 de la Constitución Nacional; artículos 477/480 y concordantes del Código Procesal Penal y el Pacto de San José de Costa Rica. Manifiesta que: "la resolución recurrida debe ser rectificada, por haberse incurrido en errores in procedendo y también por errores in iudicando... Queremos resaltar los errores de derecho que adolece la resolución recurrida, fundamentalmente al aplicar una norma que no corresponde al material histórico probado en juicio y valorado en la sentencia, incurriéndose en la errónea aplicación, interpretación e inobservancia de los preceptos legales... El hecho atribuídoles a mis representados no ocurrió con respeto a ellos... No se observaron las reglas de la sana crítica (Art. 403 del Código Procesal Penal).

La Fiscal interviniente en su Dictamen expresa entre otros, cuanto sigue: "Por medio del Recurso de Casación no es posible el estudio de la valoración realizada por los Magistrados de los elementos probatorios debidamente diligenciados en el Juicio Oral y Público, ni la conclusión arribada por medio de tal razonamiento. El análisis crítico de las pruebas es producto de la sana crítica, mecanismo racional impuesto para que triunfe la verdad confiando en la imparcialidad, habilidad y prudencia de los jueces, debido a que el valor otorgado a un medio de prueba no es más que un resultado concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga en consecuencia". Y recomienda: "no hacer lugar el recurso extraordinario de casación, por improcedente".

No se vio vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, como para declarar la nulidad absoluta por la Cámara.

Los fundamentos invocados por la recurrente, constituyen más bien una expresión de agravios, propias de un Recurso de Apelación y no del de Casación, circunstancia que muy fácilmente puede constatarse desde el momento que habla de una supuesta interpretación equivocada de los hechos que hacen al delito y a la responsabilidad del procesado o cuando se refiere a la declaración del testigo principal.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, señalamos que el nuevo Código Procesal Penal incorpora la sana crítica (Art. 175) como método para valorar las pruebas dentro del proceso penal, en virtud del cual el Juez llega al convencimiento de estar en posesión de la verdad a través de la lógica, la psicología y la experiencia común. En la etapa del Juicio Oral, la acusación depurada y los medios de prueba ofrecidos se producen delante del Tribunal, el que en virtud de la sana crítica le reconocerá o no valor, en cada caso.

El hecho de proxenetismo atribuido a los condenados en autos se halla suficientemente probado mediante las testimoniales producidas en el juicio, las cuales llevan al convencimiento del Tribunal sobre la culpabiliad de SANTIAGO AMARILLA RAMIREZ y CECILIA VERDUN DE AMARILLA, e incluso la menor A. R. A. C. detalla la forma y los medios utilizados por los mismos para inducirla a ejercer la prostitución.

Dentro del cuadro de las pruebas, la prueba testimonial es la que más utiliza y aprovecha el proceso penal, pues el testimonio es el modo más adecuado para recordar y reconstruir los acontecimientos humanos; es la prueba en la cual la investigación judicial se desenvuelve con mayor energía. Su importancia no puede menospreciarse, ya que, en general, las manifestaciones de la delincuencia están muy lejos de prestarse siempre a ser determinadas por medio de pruebas preconstruídas. (Eugenio Florian. De las pruebas penales. Tomo II P.71).

El mencionado Recurso Extraordinario, salvo lo previsto en el artículo 479, sólo puede interponerse contra resoluciones del Tribunal de Apelación que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 478, no procede cuando la resolución en cuestión se funda en "errores in iudicando" o en errores de "forma y de fondo". Sólo podría ser pertinente, en los casos de fallos contradictorios o fallos infundados, como claramente lo dispone el Código Procesal Penal, sin olvidar lo previsto en el inc. 1) del Art. 478.

Todo lo atinente a la comprobación material y la valoración moral del hecho queda fuera del recurso y es incensurable en casación. (Manzini. Tratado de Derecho Procesal Penal. 1954. p. 163).

La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del Tribunal de mérito, el ejercicio de la libre convicción del juzgador esta excluido del control de casación.

Para Calamandrei, el máximo expositor del tema, la Corte de Casación es (y debe ser) un órgano judicial suprema, con una finalidad diversa de la jurisdiccional. Esto es, controlar que los Jueces no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. El Recurso de Casación aparece como la otra cara de la moneda, como el medio establecido por la Ley para que se pueda obtener esa finalidad.

El fallo cuestionado, el de Segunda Instancia, que es el único que puede examinarse al estudiar el Recurso de Casación por disposición de los Arts. 477 y 479, no reúne los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal.

Siendo así corresponde rechazar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora de los condenados SANTIAGO AMARILLA RAMIREZ y CECILIA VERDUN DE AMARILLA, por ser absolutamente improcedente. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 87

Asunción, 11 de marzo de 2.002.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso extraordinario de casacion interpuesto por la Abogada Noemí Samaniego contra el Acuerdo y Sentencia N 19 de fecha 20 de setiembre del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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