En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores: Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada y Carlos Fernández Gadea., ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “VILLALBA DE TURITICH, ESTELA FELICIA C/ TURITICH, LORENZO DE JESÚS S/ DIVORCIO VINCULAR”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear la siguiente:
CUESTION:
Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida?
A la cuestión planteada, el doctor Lezcano Claude dijo: 1. El abogado Claudio Balbuena Acosta, en representación del señor Lorenzo de Jesús Turitich Torres, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la S.D. N° 173, del 19 de marzo de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 154, del 13 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados mas arriba.
En virtud de la sentencia dictada en Primera instancia se resolvió: "hacer lugar... a la demanda de divorcio promovida por Estela Felicita Villalba de Turitich contra Lorenzo de Jesús Turitich Torres, por culpa del esposo, por la causal prevista en el inc. h) del Art. 4° de la Ley 45/91, atribuida al demandado, con los alcances previstos en el Art. 1° de la Ley citada y en consecuencia, decretar el divorcio vincular" (fs. 37). Esta decisión fue confirmada en alzada.
El accionante promueve acción de Inconstitucionalidad contra dichos fallos, alegando la arbitrariedad de los mismos y la violación del Derecho a la defensa en juicio.
2. Como consta en la parte resolutiva de la sentencia de Primera instancia, el A-quo decretó el divorcio vincular basado en la Causal prevista en el inciso h), del Art. 4°, de la Ley N° 45/91. Dicha norma expresa lo siguiente: Son causales de divorcio... h) la separación de hecho por mas de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges. Sobre esta base, asimismo, se declara la culpa del esposo.
De lo expresado en el Considerando de dicho fallo, se desprende que se tuvo en cuenta en forma gravitante, el dictamen de la Fiscalía interviniente. En efecto, se afirma lo siguiente: "... el Juzgado tras un minucioso estudio de autos, llegó a la conclusión de que efectivamente corresponde hacer lugar a la demanda de Divorcio Vincular planteada, y aunque se trató de probar otras causales de divorcio, no se logró por lo que esto con las recomendaciones de la señora Agente Fiscal interviniente, en razón de que efectivamente lo único probado en autos, es el abandono del hogar conyugal por parte del esposo de la actora, y al ser éste el que abandonó el hogar se presume su culpabilidad..." (fs. 36 vlta.).
En el aludido dictamen fiscal se lee cuanto sigue: "... la actora no ha probado lo dispuesto en el inc. c), d) y f) del Art. 4° de la Ley N° 45/91, por lo que aconseja a V.S. hacer lugar al Divorcio Vincular solicitado, sólo en lo concerniente al inciso h) de la Ley 45/91, es decir "la separación de hecho por mas de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges", todo ello en atención a que solo se ha probado que tanto la parte actora como la parte demandada, viven separados desde hace mucho tiempo..." (fs. 33/34). Se puede apreciar que entre las causales que se estima no probada, se encuentra la prevista en el inciso f), el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 563 del C.P.C., la Corte está investida de la facultad de declarar "de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la Ley, cualquiera sea su naturaleza". Basados en este precepto, para el aso de que se consideraran insuficientes los argumentos expuestos por el accionante, debemos realizar el estudio del presente caso.
La causal de divorcio invocada en la sentencia de Primera instancia, alude a una cuestión objetiva: el transcurso de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges. Por ello, cuando se la invoca no puede atribuirse la culpa de la separación a ninguno de ellos.
Al respecto, existe jurisprudencia extranjera que dice así: En la causal de separación de hecho, el Juez no tiene porqué investigar ni establecer los motivos de la misma, ni atribuir culpa o inocencia de unos o ambos cónyuges, ya que estos conceptos no integran la causal prevista en los Arts. 204 y 214, inc. 2° del Cód. Civil. Así, la declaración judicial que decrete la separación personal o el divorcio de los cónyuges no habría de referirse a ellos, (Art. 235 del Cód. Civil). Por lo tanto, en la sentencia no habría de consignarse inocencia o culpa del cónyuge alguno si se funda en la separación de hecho (C Apel. CC San Isidro, sala II, marzo 9-989. - I.F.L. c. R.A.) - (Analía R. Barbado, Las Causales de Divorcio, Compilación de jurisprudencia VII, Bs. Aires, Ed. Ad-Hoc S.R.L., 1992, pág. 171).
Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni dicen al respecto: La separación de los cónyuges sin voluntad de unirse puede deberse tanto al abandono de hecho del hogar por parte de uno de ellos, o a la decisión común de vivir en adelante separados sin mediar juicio de separación personal o de divorcio, o a la circunstancia de que uno de los cónyuges se retira el hogar por las ofensas recibidas del otro, que hacen intolerable la vida conyugal. En todos estos casos, la interrupción de la cohabitación durante un lapso prolongado constituye la revelación más evidente de que el matrimonio ha fracasado. Es por ello que la separación de hecho se erige en un supuesto objetivo en que procede decretar la separación personal o el divorcio, y no requiere el análisis de los hechos o las causas que llevaron a los cónyuges a interrumpir su convivencia. Se limita constatar el hecho objetivo de que dejaron de cohabilitar y que, cada cual, continuó la vida separadamente del otro (Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni, Manuel de derecho de Familia, Bs. Aires, Ed. Astrea, 3ª Ed., 1993, pp. 360/361).
La Agente Fiscal aconsejó al Juez que decrete el divorcio vincular por la Causal prevista en el inc. h) y aclaró expresamente que la parte demandante no logró demostrar el abandono malicioso alegado, ni tampoco las demás causales de divorcio que se trataron de probar. Sin embargo, el Juez de Primera instancia expresó en su sentencia, que la Agente Fiscal le recomendó declarar culpable del divorcio al demandado.
Nos encontramos entonces en la siguiente situación: a) el Juez se refiere a un dictamen Fiscal en el cual se expresa que no se ha probado el abandono voluntario y malicioso (inc. f) y se recomienda decretar el divorcio vincular exclusivamente por la causal de separación de hecho (inc. h); b) el Juez resuelve decretar el divorcio vincular, basándose expresamente en el inc. h), pero sin embargo, declara la culpa del esposo (lo cual cabría si se tratara el inc. f).
Al proceder de este modo al dictar la sentencia de Primera instancia, se ha incurrido en arbitrariedad. La disposición legal citada como fundamento para resolver el conflicto, ha sido interpretada y aplicada en forma incoherente y contraria a la lógica y a la Doctrina existente en la materia, conculcándose así lo dispuesto en el artículo 256, 2° párrafo de la Constitución. Como consecuencia, también el Fallo dictado en alzada deviene arbitrario.
4. En conclusión, sobre la base de los argumentos expuestos precedentemente, corresponde declarar la Inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la S.D. N° 173, del 19 de marzo de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y la del Acuerdo y Sentencia N° 154, del 13 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Los autos principales deben ser remitidos al Juzgado de Primera instancia, que sigue en orden de turno, a los efectos de que dicte nueva sentencia. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, por tratarse de una cuestión de interpretación de la Ley y porque la existencia de sentencias coincidentes justifica la actitud asumida por la parte accionada. Es mi voto.
A su turno, los doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 881
Asunción, 19 de agosto de 2002
VISTO: Por los méritos del Acuerdo que anteceden,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
HACER LUGAR, a la presente acción y, en consecuencia, declarar la Inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la S.D. N° 173, del 19 de marzo de 1998, dictada por el Juez de primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y la del Acuerdo y Sentencia N° 154, del 13 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Remitir estos autos, al Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial que sigue en orden de Turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C.
IMPONER, las costas en el orden causado.
ANOTAR y registrar
Ante mí:
Héctor Fabián Escobar Díaz - Sec.
Luis Lezcano Claude
Raúl Sapena Brugada
Carlos Fernández Gadea.
(cz) |