En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintitres días del mes de agosto del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. EUGENIO GIMENEZ TORRES EN EL JUICIO: JUAN IGNACIO AGUIRRE Y CESAR ANTONIO NUÑEZ RAMIREZ S/ TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de Diciembre de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación planteado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de Diciembre del año 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala, se confirmó la S.D. N° 100 de fecha 19 de Julio del año 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó a (5) cinco años de penitenciaría a JUAN IGNACIO AGUIRRE y CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ RAMÍREZ por la comisión del delito de tenencia de estupefacientes. Contra dicho fallo el representante de la defensa, Abogado Eugenio Giménez Torres, plantea el Recurso Extraordinario de Casación, expresando que lo interpone invocando los artículos 477 y 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, y manifiesta que el Tribunal de Sentencia fundó su fallo en presupuestos y actos cumplidos en inobservancia de las formas de condiciones previstas en el Código de Procesal Penal, la Constitución Nacional y el Derecho Internacional vigente. Agrega además que el Tribunal de Alzada no tuvo en consideración los agravios expresados por la defensa, que se basaron en el procedimiento ilegal de los Agentes Policiales para la incautación de la droga. Finalmente, solicita que se anulen las sentencias dictadas y se disponga la libertad de sus representados.
A su turno, la Fiscal Adjunta, Abogado María Soledad Machuca, en ocasión de contestar la vista corrídale, dictaminó el rechazo del recurso interpuesto, en su escrito obrante a fojas 205/208.
En primer lugar, es importante aclarar que el Recurso Extraordinario de Casación abarca como materia, únicamente las cuestiones de derecho y no las de hecho. Es improcedente el Recurso de Casación basado en fundamentos que constituyen una expresión de agravios, propios del recurso de apelación, como lo es el escrito presentado a fojas 198/201, por el defensor de los hoy condenados.
El Recurso de Casación debe ser interpretado de manera restrictiva, por ser de carácter extraordinario. Es decir, se debe determinar claramente si se cumplen o no los requisitos que lo hacen procedente, o sea los establecidos en los artículos 477 y 478 del Código Procesal Penal.
El mencionado recurso cumple la función de velar la actividad de los jueces, para que los mismos no se desvíen en la aplicación correcta de la ley, en el juicio y en la sentencia. En el citado recurso, no se puede discutir sobre la valoración de las pruebas (en este caso la incautación de la droga en poder de los condenados), debido a que esta función corresponde al Tribunal de Sentencia y al Tribunal de Apelación, según la legislación de nuestro país. El autor Augusto Mario Morello, en su “Análisis de la Nueva Casación Penal”, señala que la misma tiene como objeto el control de violación o infracción de la ley, incurrida en la sentencia de mérito. De ocurrir desvío o vicio de la aplicación de la ley de parte de un Juez o Tribunal inferior, el órgano competente la casará o anulará, y resolverá con arreglo a la Ley. (Jurisprudencia Argentina, tomo II). Además de lo ya expresado, el Recurso de Casación es un medio de impugnación por el cual los motivos de derecho se encuentran previstos específicamente en la ley. No es una instancia adicional, ni para revisar el proceso en su totalidad. Sólo se puede estudiar el mismo de una manera limitada, específica y extraordinaria. Se equivoca el representante de la defensa al fundamentar el mencionado recurso de la manera en que lo ha hecho, pues más bien parece una expresión de agravios, propia de una apelación. El mismo denuncia la violación de garantías constitucionales en el procedimiento realizado por la Policía (incautación de la droga y posterior aprehensión de los involucrados en el hecho), y no hace referencia alguna sobre los errores de la sentencia propiamente dicha, que en este caso no posee. Hay también que dejar en claro que no cualquier violación de una norma procesal permite la aceptación del Recurso de Casación.
El jurista argentino Fernando de la Rúa, en su libro: “... La Casación Penal. El recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, expresa: “LIMITE. Mediante el recurso sólo se puede intentar una revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia. A diferencia del Recurso de Apelación que provoca un nuevo examen del caso por parte del Juez ad quem, tanto bajo el aspecto fáctico como bajo el jurídico, el de casación únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea, una revisión jurídica de la sentencia. Al Tribunal de Casación sólo le corresponde el control de la aplicación de la ley sustantiva por los Tribunales de mérito. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiera a la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales queda fuera de su ámbito”. (páginas 38, 39 y 40). Que si bien es cierto, el referido pedido cumple con los requisitos contenidos en el Art. 477 del Código Procesal Penal, que dispone: “Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, no lo hace en referencia al Art. 478 del Código Procesal Penal, que expresa: “MOTIVOS. El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Esto significa, cuando la sentencia o el auto carezcan de fundamento. El Tribunal de Apelación analizó detalladamente el fallo dictado por el Tribunal Colegiado, y resolvió de acuerdo a derecho, fundamentando correctamente su decisión; que la misma no haya sido del agrado de la defensa, no da méritos suficientes para la aceptación del presente recurso.
No hay motivos para hacer lugar a la casación planteada. Es mi Voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 899
Asunción, 23 de Agosto de 2.002.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abogado Juan Ignacio Giménez Torres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de Diciembre del año 2001, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala. COSTAS a la perdidosa.
ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |