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Acuerdo y Sentencia N° 89/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 89/02

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGS. CESAR V. NARVAEZ Y BENEDICTO JIMENEZ TORRES EN EL JUICIO: MINISTERIO PUBLICO CONTRA ENRIQUE ISASI, REINALDO BENITEZ, JUAN CAÑETE CONTRERA Y ROBERT JORDAN AYALA TORRES S/ HOMICIDIO EN CORONEL OVIEDO”.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGS. CESAR V. NARVAEZ Y BENEDICTO JIMENEZ TORRES EN EL JUICIO: MINISTERIO PUBLICO CONTRA ENRIQUE ISASI, REINALDO BENITEZ, JUAN CAÑETE CONTRERA Y ROBERT JORDAN AYALA TORRES S/ HOMICIDIO EN CORONEL OVIEDO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 9 de Agosto del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso de casacion planteado?
EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El presente recurso fue interpuesto por la Defensa, contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento (según el Art. 477 del Código Procesal Penal, CPP), alegándose la configuración de una fundamentación deficiente (Cfr. Art. 478, numeral 3), y con el cumplimiento de la reserva expresa y oportuna a que hace referencia el Art. 467. Habiéndose presentado en el plazo determinado por el art. 468, corresponde declararlo como ajustado a las exigencias de admisibilidad requeridas. Es mi Voto.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: Los Señores ENRIQUE ISASI, REINALDO BENÍTEZ, JUAN CAÑETE CONTRERAS y ROGERT JORDAN AYALA TORRES fueron condenados a (4) cuatro años y tres meses de Penitenciaría, por el homicidio de BERNARDO ZACARÍAS CABRERA BARRETO (según S.D. N° 28 del 21 de Mayo del 2001, del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Caaguazú y San Pedro).

Sustanciada la apelación especial planteada por la defensa, el Tribunal respectivo dispuso el reenvío de la causa a los efectos de la realización de un nuevo juicio y ordenó la práctica de una nueva pericia en el cadáver de la víctima, al haber encontrado erróneamente aplicadas algunas normas procesales (Cfr. Acuerdo y Sentencia N° 41 del 9 de Agosto del 2001, del Tribunal de Apelación de Caaguazú y San Pedro – Segunda Sala ). En particular, asentó que como la fundamentación de la Sentencia condenatoria estuvo basada principalmente en la testifical del Señor Octaviano Franco, el fallo resultaba nulo. Explicó que aquél había intervenido como perito en la autopsia del cadáver. Dicha diligencia, realizada como anticipo jurisdiccional de prueba, fue anulada por el auto de apertura a juicio (A.I. N° 467 del 19 de Octubre de 2000, del Juzgado Penal de Garantías de Coronel Oviedo). Consideró que, por lo tanto, la referida testifical fue introducida en forma irregular, ya que en principio, el perito fue convocado como testigo, pero habría dado un informe técnico sobre la pericia anulada. Agregó que a dicha pericia ni siquiera podía dársele valor indiciario.

La defensa interpuso Casación, reclamando la absolución de los condenados; y, el rechazo del reenvío y del nuevo juicio. Entendió que como corolario al razonamiento lógico del Tribunal, lo que correspondía disponer era la absolución de culpa y pena, pues al producirse el reenvío, se habría vulnerado el principio del “non bis in ídem”. Explicó igualmente que el Tribunal de alzada se habría extralimitado en su competencia, pues ordenó la realización de una nueva pericia, que ni siquiera fue objeto de la apelación; y que, desechada en la audiencia preliminar, las partes no la volvieron a solicitar. Dedujo que con lo resuelto (reenvío, nuevo juicio y orden de nueva pericia) habría operado la “reformatio in pejus”, en abierta oposición al Art. 457 1ª. Parte del Código Procesal Penal.

El Fiscal General del Estado se expidió en el sentido de que el recurso habría que admitirlo en cuanto al rechazo del reenvío; pero no en cuanto a la absolución, porque las inobservancias legales advertidas en la Sentencia del Tribunal de mérito no serían tales. Su opinión fue que la declaración del Doctor Octaviano Franco no violó los principios del debido proceso, porque fue realizada en el marco de una prueba testimonial. Agregó que el Tribunal de alzada no podía ordenar el diligenciamiento de pruebas que no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, o durante la realización de éste. Como consecuencia de ello, solicitó la confirmación del fallo condenatorio.

Ordenando los asuntos planteados, surge que el Tribunal de alzada anuló la sentencia condenatoria al considerar que su fundamentación era deficiente, por haberse basado en la declaración irregular de Octaviano Franco, perito practicante de la autopsia. La citada diligencia, realizada como anticipo jurisdiccional de prueba, fue anulada. El anticipo jurisdiccional de prueba es pertinente cuando la inspección, pericia o diligencia de que se trate, son considerados como actos definitivos e irreproducibles, y por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrían hacerse durante el juicio (Cfr. Art. 320 del Código Procesal Penal).

La existencia del hecho punible, según lo asentado por el Tribunal de mérito, ha sido acreditada con la instrumental de informe, remitido por el Hospital Regional sobre el diagnóstico practicado a la víctima, suscripto por el Doctor Pedro Sosa, que comprueba que la víctima había llegado sin vida a dicho lugar, y con una herida de arma de fuego en la parte frontal de la cabeza (fs. 23 de la Carpeta Fiscal). Se consideró igualmente el Parte Policial, la Reconstrucción de los hechos y los testimonios de los acusados. En lo que se refiere a la responsabilidad penal de los entonces imputados, se valoró la consistencia del Informe Médico de inspección, abonado por la declaración de quien lo practicó y suscribió; las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y las brindadas por los propios imputados.

En la presente causa, la práctica de la autopsia como prueba anticipada carecía de relevancia porque el hecho (causa de la muerte) estaba probado satisfactoriamente. Asimismo, la nulidad de ésta y su consideración para la fundamentación del fallo no tienen entidad suficiente como para hacer caer a la Sentencia condenatoria. Entre los criterios de ADMISIBILIDAD y PERTINENCIA de la AUTOPSIA, observamos que ella es requerida cuando por la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se puede conocer de una manera MANIFIESTA e INEQUÍVOCA la causa de la muerte. La pericia determina si la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones, o si ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho (Cfr. Art. 178 del CPP). Sólo si el análisis se hubiera referido a un caso cuya comprobación dependiera necesariamente de dicha diligencia, la declaración como testigo del referido perito, en las circunstancias apuntadas, habría estado contaminada por los efectos de la nulidad a que hace referencia el Art. 171 del Código Procesal Penal, en aplicación de lo que en teoría se conoce como los “frutos del árbol venenoso”. Esta doctrina se explica, genéricamente, en la imposibilidad de utilizar como fundamentos convictivos de un proceso penal, pruebas obtenidas mediante la violación de garantías constitucionales (...) (Cfr. TORRES, Sergio Gabriel, Nulidades en el Proceso Penal, Buenos Aires, 1993, pág. 72).

Brindando más detalles, vale recordar que el anticipo jurisdiccional de prueba, constituye un adelantamiento de la prueba judicial en forma excepcional, por su carácter urgente, en razón de su irreproducibilidad. Se produce la prueba propiamente dicha, en etapas anteriores al juicio, porque “la información corre peligro de perderse”. Y como una de las finalidades del proceso penal es el descubrimiento de la verdad, el Estado debe asegurar su cumplimiento, evitando que el dato, elemento o información se destruya.

Por consiguiente, cuando existan razones justificadas que conduzcan a presumir que la prueba puede perderse, como por ejemplo que el testigo presencial se halle en peligro de muerte, ya sea porque está herido o recibe amenazas, o la materia a ser peritada es perecedera; la diligencia deberá realizarse conforme a las reglas del anticipo, para su posterior introducción al juicio por su lectura.

En los primeros momentos de la investigación lo fundamental es reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción a través de los medios de comprobación inmediata como la inspección del lugar del hecho, levantamiento de evidencias, levantamiento e identificación de cadáveres, inspección de personas o vehículos, registros, allanamientos, secuestros, intercepción de comunicaciones, reconocimientos de personas, autopsias, entrevistas a eventuales testigos etc., los cuales pueden ser realizados como actos de investigación o actos de prueba según el caso.

Por consiguiente, la realización de los actos de investigación como diligencias probatorias, no requieren necesariamente que se produzcan como anticipos jurisdiccionales. En el presente caso, la “inspección ocular” realizada por el forense Doctor Pedro Sosa (fs. 23 de la carpeta fiscal), en virtud de la cual se levantó información respecto a las lesiones físicas (heridas de arma de fuego) que ocasionaron la muerte del señor Bernardo Zacarías Cabrera Barreto, ha constituido evidencia fundamental para corroborar la existencia del homicidio investigado. Si la causa de la muerte era evidente, la realización de la autopsia era innecesaria. Para corroborar la validez de dicha actividad investigativa bastaba nada más que la declaración del forense interviniente, en el juicio –como prueba pericial, y no como testifical.

Siguiendo este razonamiento, a pesar de que el proceso irregular siguió su curso hacia la apelación, el Tribunal de alzada debió haber confirmado el fallo de Primera Instancia al no existir razones para la nulidad y la realización de un nuevo juicio. Aquí podía haberse saneado el procedimiento irregular desarrollado en Primera Instancia, realizando una correcta valoración de la prueba en juicio; lo que no sucedió tampoco por evidente desconocimiento de la “teoría elemental de la prueba” (Qué es un “elemento” de prueba, cómo se introduce al proceso; que es un “medio”, cómo se ofrece y cómo se produce en juicio; cómo se valora cada elemento, etc.); dando curso a controversias inexistentes.

Otro argumento esgrimido por el recurrente fue que al disponerse el reenvío para un nuevo juicio, se vulneró el principio del “non bis in ídem” (Cfr. Art. 8 del Código Procesal Penal), configurándose al mismo tiempo la “reformatio in pejus” (Cfr. Art. 457 del Código Procesal Penal). La garantía básica del “non bis in ídem” impide que el Estado someta a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Delimitando su alcance, cabe apuntar, como consagra la doctrina, que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución. Lo inadmisible es, pues, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla (...) (Cfr. BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Proceso Penal, Buenos Aires, 1999, pág. 167).

En supuestos de reenvío de causas para la repetición de juicios (por nulidad o irregularidades registrados en los ya concluidos) tampoco opera dicho precepto, pues los efectos de las nulidades tornan inexistentes a los actos o resoluciones que son sus consecuencias. El reenvío es una medida inserta en el ámbito competencial de los tribunales revisores, según los términos del Art. 473 y conc. del Código Procesal Penal. Además, se lo puede obviar, en cuyo caso, el Tribunal respectivo –subsanando el error decide directamente la cuestión.

Por lo mismo, no se ha configurado la “reformatio in pejus”. En interpretación de este principio se prohíbe cualquier género de agravación en la situación derivada de una condena dictada por un Tribunal inferior. Si se advierte que el Tribunal de Sentencia impuso como condena una pena privativa de libertad, recurrida únicamente por la defensa, se concluye que el decisorio recaído con motivo de la apelación especial no ha implicado una modificación en perjuicio de los condenados.

De todo lo apuntado, se desprenden diversas conclusiones. En primer lugar, el Tribunal de Alzada ha incurrido en un error de derecho al anular la Sentencia condenatoria de la instancia inferior, con el argumento de que se habría fundamentado en diligencias anuladas. Al desconocer en ese motivo la consistencia jurídica necesaria como para hacer caer el fallo –conforme se explicara el reenvío dispuesto deviene innecesario, ya que tampoco se han constatado inobservancias o defectos en la aplicación de las leyes de fondo y de forma (Cfr. Art. 467 y conc. del Código Procesal Penal). El presente recurso debe ser admitido parcialmente, en el sentido de no hacer lugar al reenvío para un nuevo juicio, aún cuando en la interpretación jurídica y en el análisis se hayan valorado principios y preceptos no coincidentes con los aportados por el recurrente. Sin embargo, como corolario del razonamiento precedente, debe declararse válida y aplicable la Sentencia del Tribunal de mérito, con lo cual, la petición de absolución es completamente improcedente. Es mi Voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 89

Asunción, 12 de Marzo de 2.002.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogado Defensores César V. Narváez y Benedicto Jiménez Torres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 9 de Agosto del 2001, del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en la causa seguida a ENRIQUE ISASI, REINALDO BENÍTEZ, JUAN CAÑETE CONTRERA y ROGERT JORDAN AYALA TORRES por homicidio en Coronel Oviedo; y en consecuencia, REVOCAR la decisión de reenviar la causa para la realización de un nuevo juicio.

DECLARAR VÁLIDA Y APLICABLE, en todos sus puntos, a la Sentencia (S.D.) N° 28 del 21 de Mayo del 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro; y en consecuencia, NO HACER LUGAR, por improcedente, a la petición de absolución de culpa y pena de los condenados.

ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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