En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: GLADYS MARLENE MENDEZ ESPINOLA S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO”, a fin de resolver la garantía planteada, de conformidad a las previsiones contenidas por el art. 133 icn. 1° de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Doctores IRALA BURGOS, PAREDES Y RIENZI GALEANO.
A la cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: La señora Gladys Marlene Méndez Espinola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presenta ante esta Corte y Promueve Garantía constitucional de Hábeas Corpus Preventivo, pretendiendo con ello, el cese de supuestos controles o vigilancia, que efectivos de la Policía Nacional estarían realizando sobre su persona, así como su vivienda, en incluso actividades comerciales y personas que llegan a su domicilio, todo ello sin orden judicial ni razón alguna. Continúa expresando la recurrente que presume que estaría próxima a ser detenida, sin que existan, ni denuncia formal ni orden de detención en su contra y que ello se convertiría en una privación ilegítima de libertad, por lo que solicita favorablemente la presenta petición.
Por providencia de fecha 17 de julio pasado se recabó el pertinente informe de la Policía Nacional, que fuera evacuado a su vez, según nota N° 6113, glosado a fs. 5/7 de autos, en cuya parte medular expresa que la peticionante “... no es objeto de ningún tipo de Vigilancia no Control por parte de efectivos de este Departamento hasta la fecha... “.
El Hábeas Corpus Preventivo constituye una garantía de rango constitucional prevista expresamente por el art. 133 inc. 1° de nuestra ley fundamental, reglamentada a su vez por ley N° 1500/99, cuyo art. 29 dispone que: “procederá en los casos que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser PRIVADA ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD”, extremo éste no acreditado suficientemente en el caso que nos ocupa, pues dada la disyuntiva entre la versión de la particular afectada y el informe policial, no surgen motivos suficientes para inferir una supuesta coacción a la libertad ambulatoria de la recurrente, por lo que la presente garantía no puede ser acogida favorablemente. VOTO por el rechazo de la misma.
A su turno, los Doctores PAREDES Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 909
Asunción, 4 de setiembre de 2002
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORUS PREVENTIVO, planteado a favor de la ciudadana GLADYS MARELNE MENDEZ ESPÍNOLA.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |