En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores: ENRIQUE SOSA ELIZECHE, BONIFACIO RIOS AVALOS Y ANTONIO FRETES por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CIRO MILLAN C/ ELENA DOMÍNGUEZ DE MILLAN S/ EXCLUSIÓN HEREDITARIA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 0083/99/01, dictada por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Ciudad de Encarnación.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:-
CUESTIÓNES:
Es nula la sentencia apelada?.-
En su caso, se halla ella ajustada a derecho?.-
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y FRETES.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BONIFACIO RIOS AVALOS DIJO: La recurrente no planteó recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia No 0083/99/01, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Ciudad de Encarnación. Además no se observan vicios que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 404 del C.P.C., pudiera ameritar la declaración de oficio, por lo que dicho recurso debe declararse desierto, voto pies en ese sentido.-
A SU TURNO los Doctores SOSA ELIZECHE Y FRETES, manifestaron: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIOS AVALOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia No 0083, el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Ciudad de Encarnación, confirmó el punto primero de la S.D. No 0350/99/01, en el segundo punto revoco e impuso las costas por su orden, imponiendo a su vez las costas por su orden en esa instancia.-
Contra el presente Acuerdo en su apartado 2° y 3° se alza la Abogada Elvia D. Ariste de Sandoval, fundamentando: "...Que, se agravia mi parte de los mencionados puntos en razón de que revocan la condena en costas impuesta por la Jueza de Primera Instancia al vencido, es decir al Sr. Ciro Millán, fundándose en que existen opiniones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas y la conclusión se efectuó en base a la interpretación integral de las normas del sistema. Las costas de un juicio, conforme lo dispone el art. 192 del Código Procesal Civil, corresponde pagarlas a la parte vencida, salvo que el Juez encuentre razones para eximirlo, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. La eximisión de las costas es una facultad del juez que debe aplicarse restrictivamente siempre y cuando se hayan considerado situaciones o circunstancias que tornaren injusta la aplicación del principio general ya enunciado. En este caso las razones expuestas para la aplicación de esta medida no son justificativas. Mi parte considera, que no existen razones para eximir de las costas al perdidoso.."(sic)-
Al contestar el traslado el Abogado Rubén Darío Bogado G., manifiesta: "..Que el fallo cuestionado por la apelante ha sido dictado dentro de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto hace referencia a la imposición de las costas (Art. 193 del C.P.C.). Los Miembros del Tribunal de Apelaciones, han creído conveniente y oportuno imponer las mismas en el orden causado, basándose en la existencia de opiniones jurisprudenciales encontradas y demás esta decir que el juicio en cuestión ha sido sumamente controvertido. Que el art. 193 del C.P.C establece lo siguiente: "El Juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Que la disposición legal citada más arriba han tenido en cuenta los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en que la imposición de las costas en ambas instancias sea soportadas en el orden causado.."(sic).-
Al corres traslado a la fiscal interviniente, la misma contestó argumentado: "El A-quem fundamenta su posición con relación a las costas diciendo que "debe imponerse las costas por su orden, ante la existencia de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas y que la conclusión se efectuó en base a la interpretación integral de las normas del sistema". Ahora bien, la circunstancia apuntada no es justificativo para imponer las costas en el orden causado, puesto que la solución del pleito no presenta cuestiones dudosas de derecho que podrían determinar interpretaciones dispares y por ende autorizar decisiones con sentidos diversos. En conclusión aconsejo que revoquen los puntos 2 y 3 del Acuerdo y Sentencia No 83 del 7 de setiembre de 1.999, imponiendo las costas del juicio a la perdidosa.." (sic)-
Analizadas las constancias de autos, se advierte que la cuestión controvertida en esta instancia gira en torno a la imposición de las costas. Por un lado, la recurrente solicita la imposición de costas a la parte perdidosa y la otra parte la confirmación del auto recurrido.-
En el subjúdice se resolvió desestimar la acción de exclusión hereditaria promovida por el Señor Ciro Héctor Millán contra Elena Domínguez de Millán, sosteniéndose en el Tribunal que debe imponerse las costas por su orden, en razón de existir opiniones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas en la solución jurídica del caso en estudio. Sin embargo, en primer término cabe apuntar que en la fundamentación de la solución jurídica tomada por el Tribunal de segundo grado, no se ha invocado opiniones doctrinarias ni jurisprudenciales que sustenta la procedencia o improcedencia de la acción instaurada, al contrario, se concluye al igual de la Magistratura de primer grado que la acción no fue acogida por falta de prueba suficiente para acreditar la separación de hecho sin voluntad de unirse.-
En estas condiciones con relación a las costas procesales, en nuestro derecho rige la teoría del riesgo, razón por la cual quien resultó perdidoso en el pleito deberá afrontar las costas conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C... Su exoneración debe merecer fundamentos mediante razones valederas conforme lo dispone el art. 193 del citado cuerpo legal. En el caso que nos ocupa, no existe mérito alguno que sustente la confirmación del auto recurrido, por tanto encuentro viable su revocatoria y en consecuencia imponer las costas a la perdidosa en todas las instancias. Voto pues en ese sentido.-
A SU TURNO LOS DRES. SOSA ELIZECHE Y FRETES manifestaron que se adhieren el voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 90
Asunción, 13 de marzo del 2002
VISTO: El mérito del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
REVOCAR el punto 2° y 3° del Acuerdo y Sentencia No 0083 de fecha 7 de setiembre de 1.999, dictada por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Ciudad de Encarnación e imponer las costas a la perdidosa en todas las instancias.-
ANOTESE, registrar y notificar.-
Ante mí: |